Decisión Nº AP31-S-2014-007010 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-03-2017

Número de sentencia033
Número de expedienteAP31-S-2014-007010
Fecha06 Marzo 2017
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJENNY CORINA LÓPEZ SANDOVAL
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Jenny Corina López Sandoval, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.900.994.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Vaneshka del Carmen López Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535.

TERCEROS INTERESADOS: Pedro Cornelio López Castillo y Ana Celis Sandoval de López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.412.629 y V-5.144.918, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Jenny Corina López Sandoval, debidamente asistida por la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, sobre la partida de nacimiento Nº 2500, levantada el día 08.10.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 250 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31.07.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 05.08.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificación de su partida de nacimiento, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 06.04.2015.

Luego, el día 08.04.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Pedro Cornelio López Castillo y Ana Celis Sandoval de López, en su condición de progenitores de la solicitante, mediante boleta que, a tal efecto, se ordenó librar, a la que se anexaría copias certificadas de la solicitud y auto de admisión, así como se ordenó la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 01.12.2015, la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, consignó la publicación del cartel de emplazamiento efectuada en la prensa nacional.

De seguida, el día 08.03.2016, la ciudadana Jenny Corina López Sandoval, debidamente asistida por la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, solicitó pronunciamiento respecto a su reclamación, siendo que mediante auto dictado en fecha 09.03.2016, se instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a las boletas de citación que debían librarse a sus progenitores.

Acto continuo, el día 24.10.2016, los ciudadanos Pedro Cornelio López Castillo y Ana Celis Sandoval de López, debidamente asistidos por la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, se dieron expresamente por citados.

Acto seguido, en fecha 07.11.2016, se declaró desierto el acto oral de oposición.

Acto continuo, el día 08.11.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 25.01.2017, la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 26.01.2017.

Después, en fecha 14.02.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Jenny Corina López Sandoval, debidamente asistida por la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, enunció lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento Nº 2500, levantada el día 08.10.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 250 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, se incurrió en un error material respecto al nombre de la parte solicitante, ya que se asentó “Genny Corina”, siendo lo correcto “Jenny Corina”.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Jenny Corina López Sandoval, debidamente asistida por la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 2500, levantada el día 08.10.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 250 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto a su nombre, ya que se asentó “Genny Corina”, siendo lo correcto “Jenny Corina”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 2500, levantada el día 08.10.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 250 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Pedro Cornelio López Castillo, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “Genny Corina”, que es su hija y de su cónyuge Ana Celis Sandoval de López, quién nació en la Clínica Santa Ana, Parroquia San José, el día 02.10.1975

Además, la parte solicitante acreditó copia simple de su cédula de identidad N° V-11.900.994, a cuya documental se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la misma que la solicitante aparece identificada como “Jenny Corina López Sandoval”.

En este sentido, si bien el acervo probatorio anteriormente analizado acreditan que el error material denunciado aparece reflejado en el instrumento público emitido con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, sin que ésta presente algún error en su transcripción o alguna enmendadura que pudiera poner en duda su contenido, aunado a que no se advirtió la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia para el cambio de nombre propio a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, también es cierto que desestimar el cambio peticionado afectaría a la solicitante su derecho de identidad y al libre desenvolvimiento de su personalidad, toda vez que en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ente el cual emitió su cédula de identidad, aparece identificada como “Jenny Corina López Sandoval”, en vez de “Genny Corina”, como aparece reflejado en la partida de nacimiento, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la rectificación reclamada, con fundamento en los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Jenny Corina López Sandoval, debidamente asistida por la abogada Vaneshka del Carmen López Franco, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 2500, levantada el día 08.10.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 250 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, en cuanto a que donde dice: “Genny Corina”, debe decir: “Jenny Corina”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-007010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR