Decisión Nº AP31-S-2016-009719 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009719
Número de sentencia589
Fecha10 Mayo 2017
PartesMARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO Y GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO y GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.684.027 y V-6.110.786, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, HUGO JOSE NIÑO ESCALONA y MIREYA ORTEGA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros.11.272, 17.839 y 19.293.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009719 [Sentencia Definitiva]


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los abogados ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI y MIREYA ORTEGA GÓMEZ, en fecha 22 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero en representación del ciudadano GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI y la segunda, en representación de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los apoderados que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 242 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres MICHELE RAUL, ANNA CAROLINA, GIULIO ARNALDO y EMZO GABRIEL y adquirieron bienes de fortuna las cuales son los siguientes:

1.- Quinta Nilo: ubicada en la Avenida Nivaldo, parcelamiento de Chapellín, Urbanización Ávila, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2), el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 31 de octubre de 1978, bajo el N° 20, folio 104, tomo 23, Protocolo Primero.

2.- Quinta Dagema: Casa-quinta y parcela de terreno signada con el N° 76 de la zona H, Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos setenta metros cuadrados (570 mts2), el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 12, tomo 46, Protocolo Primero.

3.- Quinta Managua: parcela de terreno y casa identificada con el N° 8, ubicada en la Avenida Nivaldo del parcelamiento de Chapellín, al Sur de la urbanización El Ávila, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts2), el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 30, tomo 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996.

4.- Town house: ubicado en Estados Unidos de Norteamérica, situada en 642 NW 173 Terr, Pembroke Pines, 33029, Estado de Florida.

5.- Parcela – Mercedes de Paparo: parcelamiento de los Sectores C y D de la Urbanización Las Mercedes de Paparo, ubicada en jurisdicción del Municipio Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), la cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 02 de agosto de 1998, bajo el N° 64, tomo 22.

6.- Parcelas Cementerio La Guairita: Tres (03) parcelas de terreno en el Cementerio del Este, signadas con las letras F,G,H, ubicadas en la Sección 2-11, Módulos 8, Subsección IV, denominaciones 311-181-8-4-6, 311-181-8-4-7 y 311-181-8-4-8, La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con una superficie aproximada de dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (2,45 mts2) cada una, las cuales les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 28, tomo 15, Protocolo Primero.

7.- Finca Grano de Oro: La cuarta parte (1/4) de los derechos de propiedad de la Finca Grano de Oro, situada en la Finca Coral, Tacarigua de Mamporal, Distrito Brion del Estado Miranda, copropietarios Luis Odon Herice, Alfredo Enrique Portillo Herice, Leonardo José Pérez Pérez y Martha Cabrera, con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3000mts2), la cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 26 de abril de 1978, bajo el N° 145, tomo 4.

8.- Automóvil: automóvil, Laser 1.8, color plata, placa AG149OA, marca Ford, año 2002, serial del motor: FS323584, serial de carrocería: 8YPLP11E828A13362, certificado de registro de Vehículo 32761773, de fecha 20 de septiembre de 2012, N° de autorización 1241YD322891.

9.- Automóvil: Explores SIN 2P, Sport Wagon, color plata, placa AG745NA, marca Ford, año 2000, serial del motor YA22213, serial de carrocería: 6242XD322102, certificado de registro de Vehículo 327161751, de fecha 20 de septiembre de 2012, N° de autorización 6242XD322102.

10.- Centro Clínico Nivalda: Tres mil quinientos (3500) acciones de GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI, en la sociedad de comercio Centro Clínico Nivaldo, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, tomo 22 A-4to, modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de marzo de 1996, bajo el N° 15, tomo 138-A-4to.

El ciudadano GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI se compromete que al momento de la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los bienes signados con los numerales 1,4,5,6,7 y 8, serán adjudicados a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO.



De igual manera expresaron que sus representados establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Dagema, N° 76 de la zona H, ubicada en la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo arguyen que desde el 02 del mes de septiembre de dos mil siete (2007), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 30-11-2016, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 14-12-2016, compareció el abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19-12-2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30-1-2017 el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía 96º del Ministerio Público.

En fecha 22-02-2017, compareció el abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, mediante la cual solicitó se dicte Sentencia.

En fecha 13-03-2017, compareció el abogado HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, mediante diligencia solicitó se dicte Sentencia.

Mediante auto de fecha 16-03-2017, se instó a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Anna Carolina.

Por auto de fecha 29-03-2017, se instó nuevamente a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Anna Carolina.

En fecha 22-02-2017, compareció el abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, mediante la cual consignó Acta de Nacimiento solicitada por el Tribunal.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Instrumento poder que otorga la ciudadana MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO a los abogados HUGO JOSE NIÑO ESCALONA y MIREYA ORTEGA GÓMEZ, otorgado ante el Notario Público del Estado Florida, estados Unidos de Norteamérica de fecha 21 de octubre de 2016, debidamente apostillado bajo el N° 2016-110145. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Instrumento poder que otorga el ciudadano GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI, al abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 31 de octubre de 2016, bajo el N° 4, tomo 83, Folio 14 hasta 16 de los libros respectivos. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, de fecha 30 de mayo de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO y GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 444, de fecha 19 de marzo de 1976, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano MICHELE RAUL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia simple del Acta de Nacimiento N° 685, de fecha 26 de abril 1977, expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana ANNA CAROLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1090, de fecha 16 de agosto de 1979, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano GIULIO ARNALDO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1907, de fecha 04 de diciembre de 1981, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano EMZO GABRIEL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO y GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.684.027 y V-6.110.786, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los apoderados judicial es de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2007, este Tribunal
considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los abogados ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI y MIREYA ORTEGA GÓMEZ el primero, en representación del ciudadano GIULIO D’APUZZO FERRAIOLI y la segunda, en representación de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN CABRERA DE D’APUZZO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.684.027 y V-6.110.786, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de mayo de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 242, correspondiente al año 1975, la cual corre inserta a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.



Exp. AP31-S-2016-009719
IGC/JS/Analhy-*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR