Decisión Nº AP31-S-2017-004180 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-004180
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFLORENCIA MARIA CAMARGO GRACIA Y RICHARD ALEJANDRO BOLAÑOS PULGAR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-004180
SOLICITANTES: FLORENCIA MARIA CAMARGO GARCÍA y RICHARD ALEJANDRO BOLAÑOS PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.565.292 y V-4.057.459, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HERMINIA G. RODRIGUEZ Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 137.212.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la Solicitud de divorcio 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos FLORENCIA MARIA CAMARGO GRACIA y RICHARD ALEJANDRO BOLAÑOS PULGAR, asistidos por la abogada HERMINIA G. RODRIGUEZ Q., arriba plenamente identificados todos, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado en fecha 10 de Agosto de 2017, désele su respectiva entrada y anótese en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Alegaron los solicitantes que el día cuatro (04) de mayo de 1982, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nro. 171, del año 1982; del mismo modo expuso que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Torre 10, Piso 14, Apartamento 14-1, Residencias Montaña Alta, Los Teques, Estado Miranda, y han permanecido separados de hecho desde el año 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en Torre 10, Piso 14, Apartamento 14-1, Residencias Montaña Alta, Los Teques, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que corresponda por distribución. Así se declara.
III
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos FLORENCIA MARIA CAMARGO GRACIA y RICHARD ALEJANDRO BOLAÑOS PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.565.292 y V-4.057.459, respectivamente, y declina su competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente asunto con su respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

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