Decisión Nº AP31-S-2015-002810 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAP31-S-2015-002810
Número de sentenciaPJD132017000037
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFRANKLIN SOSA GUTIERREZ VS. ANA CECILIA VILLA OSPINO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: FRANKLIN SOSA GUTIERREZ y ANA CECILIA VILLA OSPINO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V-17.028.472 y V-18.190.381 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.481.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002810


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2016, por los ciudadanos FRANKLIN SOSA GUTIERREZ y ANA CECILIA VILLA OSPINO, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día primero (1º) de octubre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta No. 349 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 2 de diciembre de 2009, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización las dos ceibas, calle principal el nazareno, Edificio Leida, piso No. 3, apartamento No. 4, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, no procrearon hijos.-
En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 19 de septiembre de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día primero (1º) de octubre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 349 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 2 de diciembre de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN SOSA GUTIERREZ y ANA CECILIA VILLA OSPINO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 1 de octubre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 349 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA

LISBETH RODRIGUEZ G

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LISBETH RODRIGUEZ G
, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V-17.028.472 y V-18.190.381 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.481.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002810


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2016, por los ciudadanos FRANKLIN SOSA GUTIERREZ y ANA CECILIA VILLA OSPINO, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día primero (1º) de octubre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta No. 349 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 2 de diciembre de 2009, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización las dos ceibas, calle principal el nazareno, Edificio Leida, piso No. 3, apartamento No. 4, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, no procrearon hijos.-
En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 19 de septiembre de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día primero (1º) de octubre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 349 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 2 de diciembre de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN SOSA GUTIERREZ y ANA CECILIA VILLA OSPINO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 1 de octubre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 349 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA

LISBETH RODRIGUEZ G

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LISBETH RODRIGUEZ G

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