Decisión Nº AP31-S-2016-006230 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-006230
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMON ESTEBAN ALDANA CEDEÑO Y TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: RAMON ESTEBAN ALDANA CEDEÑO y TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.576.494 y V-13.033.824, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YOLIMAR QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 66.473. ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YOLIMAR QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 66.473.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-006230 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos RAMON ESTEBAN ALDANA CEDEÑO y TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS, en fecha 20 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada YOLIMAR QUINTERO, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que liquidar y son los siguientes:

• El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble destinado a vivienda principal por un apartamento N° 22, ubicado en el piso 2, del edificio “RESIDENCIAS ACUARIO”, ubicado en la Avenida Boulevard Naiquatá de la Urbanización Caribe, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (79,09mts2), los cuales incluyen seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (6,38 mts2) de Terraza Techada, consta de las siguientes dependencias: Estar-Comedor, cocina, baño auxiliar, dormitorio, dormitorio principal, jardinera y terraza techada, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio y pasillo de circulación, SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: planta alta del apartamento N° 14 y OESTE: Apartamento N° 21 y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta sótano del edificio. Asimismo, también le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con treinta y siete centésimas por ciento (5,37%). El precio por el cual fue adquirido el mencionado inmueble, fue por la cantidad de sesenta mil bolívares con 00/céntimos y les pertenece tal y como se evidencia en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 28, tomo 1 del Protocolo Primero.

• El cien por ciento (100%) de un (1) automóvil de las siguientes características: Marca Mitsubishi, clase automóvil, modelo signo plus 1.3L M/T, tipo: SEDAN, color plata, año 2005, uso particular, serial motor: DBU23F, serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y700419, placas D8023P, número de puestos: 5, servicio privado, peso 1530 KGS, registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como consta en Certificado de Vehículo, bajo el N° AI-42035, de fecha 22 de septiembre de 2004. El precio de este vehículo es la cantidad de cuatro millones de bolívares con 00/céntimos (4.000.000,00).

• El cien por ciento (100%) de las cuentas por concepto de Fideicomisos, Prestaciones de Antigüedad y cualquier otro concepto proveniente su relación laboral, para quien sea que preste servicio.

Los bienes anteriormente señalados le quedaran en absoluta propiedad de la ciudadana TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS.

• El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble destinado a vivienda principal por un apartamento N° 22, ubicado en el piso 2, del edificio “RESIDENCIAS ACUARIO”, ubicado en la Avenida Boulevard Naiquatá de la Urbanización Caribe, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (79,09mts2), los cuales incluyen seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (6,38 mts2) de Terraza Techada, consta de las siguientes dependencias: Estar-Comedor, cocina, baño auxiliar, dormitorio, dormitorio principal, jardinera y terraza techada, y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio y pasillo de circulación, SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: planta alta del apartamento N° 14 y OESTE: Apartamento N° 21 y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta sótano del edificio. Asimismo, también le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con treinta y siete centésimas por ciento (5,37%). El precio por el cual fue adquirido el mencionado inmueble, fue por la cantidad de sesenta mil bolívares con 00/céntimos y les pertenece tal y como se evidencia en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 28, tomo 1 del Protocolo Primero.

• El cien por ciento (100%) de un automóvil de las siguientes características: marca Toyota, clase: automóvil, modelo: Yaris 5 puertas, Tipo: SEDAN, color: azul, Año: 2001, Uso: particular, serial Motor: 2NZ1694392, Serial carrocería: JTDKW113813050523, Placa: DBP94K, Número de puestos 0, Número de ejes: 0, Tara: 0, Servicio: privado, capacidad de cargas: 5, registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo, bajo el N° 23389298, de fecha 08 de septiembre de 2004. El precio de este vehículo es la cantidad de cuatro millones de bolívares con 00/céntimos (Bs. 4.000.000,00)

• El cien por ciento (100%) de las cuentas por concepto de Fideicomisos, Prestaciones de Antigüedad y cualquier otro concepto proveniente de su relación laboral, para quien sea que preste servicios.

Los bienes anteriormente señalados le quedaran en absoluta propiedad del ciudadano RAMON ESTEBAN ALDANA CEDEÑO.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: apartamento N° 36, ubicado en el Nivel piso 6, edificio YORACO, ubicado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo arguyen que desde el 17 de julio de dos mil cuatro (2004), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 29-07-2016 se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 08-08-2016 compareció la ciudadana TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS, asistida por la abogada YOLIMAR QUINTERO, mediante la cual le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 23-09-2016, compareció la abogada YOLIMAR QUINTERO, quien mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05-10-2016 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27-10-2016, el ciudadano Alguacil Miguel Villa, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

En fecha 16-01-2017, compareció la abogada YOLIMAR QUINTERO, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 19-01-2017, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15-02-2017, compareció la abogada YOLIMAR QUINTERO, quien mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22-02-2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24-03-2017, el ciudadano Alguacil Miguel Villa, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

En fecha 03-05-2017, compareció la abogada YOLIMAR QUINTERO, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 126, de fecha 30 de mayo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON ESTEBAN ALDANA CEDEÑO y TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostatica de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 28, tomo 1 del Protocolo Primero, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostatica de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 49, folio 108 al 109, tomo 114, la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostatica de Certificado de Origen de vehículo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° AI-42035, la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ESTEBAN ALDANA CEDEÑO y TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.576.494 y V-13.033.824, respectivamente, la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ESTEBAN ALDANA CEDEÑO y TAYULA ADNALOY DEL CASTILLO VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.576.494 y V-13.033.824, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de mayo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 126 y su vto, correspondiente al año 2003, la cual corre inserta a los folio 7, del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2016-006230
MAF/AC/Analhy-*

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