Decisión Nº AP31-S-2016-006202 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006202
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesERICK GABRIEL REYES CAMPO E IDANIA DE LOS ANGELES CLEMENTE PALMA
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Abril de 2017
206º y 158º

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ERICK GABRIEL REYES CAMPO e IDANIA DE LOS ANGELES CLEMENTE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.133.914 y 15.488.046, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ELIDE CASTELLANOS B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2016-006202

I
NARRATIVA
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ERICK GABRIEL REYES CAMPO e IDANIA DE LOS ANGELES CLEMENTE PALMA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 67, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización La Floresta, Calle El Mamón, Edificio Puy, Piso 6, Apartamento 6-2,Parroquia Coche del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; y, en virtud de que han permanecidos separados desde octubre de 2015, hasta la presente, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la sentencia 693 de fecha 02 de junio del año 2015, de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, se instó a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano ERICK GABRIEL REYES CAMPO, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido de abogado, consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 92º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

II
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 185 del Código Civil, establece las causales de divorcio de la siguiente manera:
“…Artículo 185. Son causales de Divorcio:
1º. El adulterio.
2º, El abandono Voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La Adicción Alcohólica u otros formar graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

En este sentido, la Sala Constitucional en el expediente signado bajo el N° 12-1163, con Ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó interpretación del artículo 185 del Código Civil Así:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo Nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados…”

Ahora bien, observa este Juzgador que los solicitantes manifestaron de mutuo consentimiento su voluntad de solicitar la disolución del vinculo conyugal contraído por el ellos en fecha 10/06/2011, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia antes citada, y para ello consignaron copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 67, emanada de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda, documento este al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de los hechos, allí contenidos y de su firma, por lo que a consideración de este Juzgador y en sintonía con el nuevo criterio jurisprudencial, resulta procedente el divorcio solicitado por los ciudadanos ERICK GABRIEL REYES CAMPO e IDANIA DE LOS ANGELES CLEMENTE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.133.914 y 15.488.046, respectivamente - Así se decide.-

III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, ERICK GABRIEL REYES CAMPO e IDANIA DE LOS ANGELES CLEMENTE PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.133.914 y 15.488.046, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 10 de junio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 67.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Mirada.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL








Exp. Nº AP31-S-2016-006202
CMP / LJR / Eliza.-





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR