Decisión Nº AP31-S-2016-002619 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Número de sentenciaPJ0132017000029
Fecha18 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-002619
PartesMARIO JOSE ROMERO ARAUJO VS. ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: MARIO JOSE ROMERO ARAUJO y ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V-7.932.375 y V-6.902.712 respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: MARILYN MENDEZ PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.209.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002619


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por la ciudadana ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, asistida por la abogada Marilyn Mendez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE ROMERO ARAUJO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 08 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 138, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de mayo de 2006, fijando su último domicilio conyugal en la UD-7, Bloque 7, Escalera 2, piso 10, apartamento 101, Ruiz Pineda Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, no Procrearon hijos.-
En fecha 11 de abril de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 29 de julio de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal provisoria Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ZULAIMA DUN COLMENARES, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 08 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 138, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.


III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ARAUJO y ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los 08 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 138, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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