Decisión Nº AP31-S-2017-003118 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-003118
Fecha21 Julio 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE BADDOUR OMRAN Y NASKY YELY POTENZA RÍOS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2017
206º y 158º

SOLICITANTES: ciudadanos JOSE BADDOUR OMRAN y NASKY YELY POTENZA RÍOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.450.235 y 13.247.561, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado BERNARDO MARIO BEDOYA LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-S-2017-003118

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Vista la presente solicitud de proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, presentada por el apoderado judicial de los solicitante abogado BERNARDO MARIO BEDOYA LÓPEZ, la cual previo el respectivo sorteo de Ley fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
Es el caso que, alega el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Mayo de 2011, por ante el Registro Civil de la Secretaría de Tartous, Beit Sultán, en la Gobernación de la Provincia de Tartous, País República Árabe Siria, y que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, la zona de La Vaquera, Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Torre B, Piso 2, Apartamento 322-B, y que desde el mes de febrero de 2012, de mutuo acuerdo se separaron de hecho y no han tenido vida en común desde hace más de cinco años, y en razón de ello solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón del territorio, viene a constituir un limite en la competencia territorial del Juez, como consecuencia en el presente caso del domicilio establecidos por los cónyuges; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es de su competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes citada. Así se precisa.
Por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se constata en el escrito de solicitud que las partes indicaron que el domicilio lo establecieron en la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la zona de la Vaquera, Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, Torre B, Piso 2, apartamento 322-B, y dado que dicho domicilio excede de la competencia territorial asignada a este Juzgado, resulta forzoso para este el Juez de este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asignado por distribución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE BADDOUR OMRAN y NASKY YELY POTENZA RÍOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.450.235 y 13.247.561, respectivamente, en razón del territorio.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asignado por distribución.
TERCERO: Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el respectivo sorteo de Ley sea designado el correspondiente Juzgado que ha de conocer la presente solicitud. Cúmplase.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho con cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL


EXP. AP31-S-2017-003118
CMP / LJR / ELIZA------------


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