Decisión Nº AP31-S-2016-007896 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007896
Fecha16 Febrero 2017
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesLIESKA NAKARI RINCÓN GUTIÉRREZ Y JUAN ENRIQUE AGUILAR LARA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-007896

SOLICITANTES: LIESKA NAKARI RINCÓN GUTIÉRREZ y JUAN ENRIQUE AGUILAR LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-15.405.319 y V-13.764.905, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado Carlos David Nunes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIESKA NAKARI RINCÓN GUTIÉRREZ y JUAN ENRIQUE AGUILAR LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.405.319 y V-13.764.905, respectivamente, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 05 de octubre de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar último domicilio conyugal.

En cumplimiento de lo instruido, el abogado Carlos David Nunes Gómez, mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2016, indicó que la ciudad de Caracas fue el último domicilio conyugal de sus apoderados.

El 17 de octubre de 2016, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso que se abstiene de emitir opinión hasta tanto los solicitantes especifiquen su último domicilio conyugal, si producto de su unión procrearon hijos y que, de ser este el caso, que consignen copia certificada del acta de nacimiento.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre 2016, el abogado Carlos David Nunes Gómez reiteró que la ciudad de Caracas fue el último domicilio conyugal, y manifestó que durante la unión de sus apoderados estos no procrearon hijos.

En fecha 10 de enero de 2017, se ordenó la notificación de la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con el procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.

El quince (15) de febrero de 2017, se dictó auto de abocamiento del abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, como Juez Provisorio de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 397, folio 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2008.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 19 de mayo de 2011, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, razón por la cual solicitan interpusieron la presente solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LIESKA NAKARI RINCÓN GUTIÉRREZ y JUAN ENRIQUE AGUILAR LARA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 397, folio 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2008. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Junta Regional del Consejo Nacional Electoral de dicha entidad estadal, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017.

EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


En el día de hoy, siendo las 2:07 p.m, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

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