Decisión Nº AP31-S-2016-004284 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-03-2017

Número de sentencia047
Número de expedienteAP31-S-2016-004284
Fecha27 Marzo 2017
PartesMARÍA CHRISTINA GASTAMINZA DE RANDON
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: María Christina Gastaminza de Randon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.797.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Aníbal José Herves Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.570.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana María Christina Gastaminza de Randon, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Herves Gil, sobre la partida de nacimiento Nº 2089, levantada el día 08.08.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24.05.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 07.06.2016, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Luego, en fecha 26.04.2016, la ciudadana María Christina Gastaminza de Randon, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Herves Gil, consignó la publicación del cartel de emplazamiento efectuada en la prensa nacional.

Después, el día 28.09.2016, se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, en fecha 29.09.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, el día 21.02.2016, la ciudadana María Christina Gastaminza de Randon, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Herves Gil, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 21.02.2017.

Luego, el día 08.03.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 21.03.2017, el abogado Juan Vicente Gómez Chacón, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito por medio del cual impartió opinión favorable respecto a la solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana María Christina Gastaminza de Randon, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Herves Gil, enunció lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento Nº 2089, levantada el día 08.08.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, se incurrió en un error material respecto al primer apellido de su padre, ya que se asentó “Alberto Gastaminsa Iguaran”, siendo lo correcto “Alberto Gastaminza Iguarán”, así como se apuntó erradamente su segundo nombre, ya que se escribió “María Cristina”, siendo lo correcto “María Christina”.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana María Christina Gastaminza de Randon, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Herves Gil, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 2089, levantada el día 08.08.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto al primer apellido de su padre, ya que se asentó “Alberto Gastaminsa Iguaran”, siendo lo correcto “Alberto Gastaminza Iguarán”, así como se apuntó erradamente su segundo nombre, toda vez que se escribió “María Cristina”, siendo lo correcto “María Christina”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 2089, levantada el día 08.08.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano “Alberto Gastaminsa Iguarán”, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “María Cristina”, que es su hija y de su cónyuge “Rosario Nogueira”.

También, la parte solicitante aportó copia simple de la partida de matrimonio Nº 451, levantada el día 20.09.1958, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por tercero alguno, en aplicación de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, apreciándose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos “Alberto Gastaminza Iguarán” y Rosario Nogueira Tora.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó original de la Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento N° 238848, emitida en fecha 01.09.1989, por el Registro Civil de Errentería - Rentería, Provincia de Gipuzkoa, Madrid, España, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de dicha documental el registro del nacimiento del ciudadano “Alberto Gastaminza Iguarán”, bajo el Tomo 26, Sección 1, folio 203 vto., quién nació en Errentería - Rentería, el día 12.01.1927.

Asimismo, la parte solicitante acreditó original de la Certificación en Extracto de Inscripción de Defunción N° 316039, emitida en fecha 27.08.1984, por el Registro Civil de San Sebastián, Provincia de Guipuzcoa, España, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de la misma la muerte del ciudadano “Alberto Gastaminza Iguarán”, bajo el Tomo 192, Sección 3, pág. 600, quién falleció en San Sebastián, el día 17.02.1984.

De la misma manera, la parte solicitante consignó original de la planilla de Situación Fiscal del Contribuyente N° 014545, emitida en fecha 14.09.1982, por la Dirección General de Rentas, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, a nombre del ciudadano Alberto Gastaminza I., titular de la cédula de identidad N° V-978.651, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de dicha documental las declaraciones del impuesto sobre la renta efectuadas por el mencionado ciudadano durante los años 1.977, 1.979 y 1.980.

De igual forma, la parte solicitante suministró impresión del comprobante N° 201501K0000024928640, de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido en fecha 12.02.2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el mismo verificado a través de la dirección www.seniat.gob.ve, en su sistema en línea mediante la opción “Consulta Comprobante Digital RIF”, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose del mismo que la ciudadana “María Christina Gastaminza de Randon”, se inscribió en dicho Registro Único en fecha 19.09.2006.

Adicionalmente, la parte solicitante aportó en formato impreso sus datos de elector obtenidos a través de la opción Consulta de Datos del Registro Electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto N° 1.024 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana “María Christina Gastaminza de Randon”, aparece inscrita en el Registro Electoral con su cédula de identidad N° V-5.536.797.

Además, la parte solicitante acreditó original de su cédula de identidad N° V-5.536.797, al igual que su pasaporte N° 270410, emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 04.07.1979, a cuyas documentales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos públicos administrativos, apreciándose de los mismos que la solicitante aparece identificada como “María Christina”.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, la cual afecta el fondo de su contenido, en lo que atañe al primer apellido del padre de la solicitante, toda vez que se asentó erradamente “Alberto Gastaminsa Iguaran”, siendo lo correcto “Alberto Gastaminza Iguarán”.

Por otro lado, en relación al error material que presenta en la partida el nombre de la solicitante, si bien el acervo probatorio anteriormente analizado acreditan que el error material denunciado aparece reflejado en los instrumentos públicos emitidos con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, sin que ésta presente algún error en su transcripción o alguna enmendadura que pudiera poner en duda su contenido, aunado a que no se advirtió la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia para el cambio de nombre propio a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, también es cierto que desestimar el cambio peticionado afectaría a la solicitante su derecho de identidad y al libre desenvolvimiento de su personalidad, toda vez que en toda su documentación aparece identificada como “María Christina”, en vez de “María Cristina”, como aparece mencionada en la partida de nacimiento, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la rectificación reclamada, con fundamento en los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores materiales endilgados a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana María Christina Gastaminza de Randon, debidamente asistida por el abogado Aníbal José Herves Gil, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 2089, levantada el día 08.08.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, en cuanto a que donde dice: “María Cristina”, debe decir: “María Christina”, que es lo cierto y verdadero; y en donde dice: “Alberto Gastaminsa Iguaran”, debe decir: “Alberto Gastaminza Iguarán”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-004284

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