Decisión Nº AP31-S-2016-000176 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-000176
PartesFRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ Y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConversion De Separacion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDDY YORDLEY BAEZ GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.002.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125.-
El 21 de enero de 2016, se instó a los solicitantes a corregir el libelo de solicitud, al advertirse disparidad entre la fecha señalada como día de la celebración del matrimonio y la contenida en el acta aportada a los autos, lo que fue cumplido por escrito del 04 de febrero de 2016, señalando en tal sentido que la fecha correcta era 19 de marzo de 1999.-
Con vista a la corrección efectuada al escrito de solicitud, el 12 de febrero de 2016, este órgano jurisdiccional admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 25 de febrero de 2016, compareció la abogada EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, y mediante diligencia consignó a los autos dos (02) juegos de copias fotostáticas a los fines de su certificación.
El 02 de marzo de 2016, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libraron las copias certificadas peticionadas.
El 15 de marzo de 2016, compareció la abogada EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, y mediante diligencia consignó a los autos tres (03) juegos de copias simples a los fines de su certificación por secretaría, con la finalidad que se oficiara a las autoridades respectivas.
El 28 de marzo de 2016, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libraron las copias certificadas peticionadas, asimismo, este juzgado se abstuvo de librar oficio a las autoridades correspondientes, dado que no se encontraba la solicitud en esa etapa procesal.
El 29 de julio de 2016, compareció la abogada en ejercicio EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, y mediante diligencia solicitó al tribunal estableciera que la presente solicitud trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A, procediendo a su consecuente ejecución.
El 02 de agosto de 2016, esta juzgadora incorporada a la solicitud, negó lo peticionado, estableciendo que sin duda la presente solicitud constituye una separación de cuerpos, prevista en la parte ínfine del artículo 185 del Código Civil, como se desprende de la solicitud y fue decretada por auto del 12 de febrero de 2016, por lo que su ejecutoria no podrá celebrarse hasta tanto se materialice el supuesto fáctico de la norma, esto es; la conversión en divorcio, por lo que ratificó la providencia del 20 de mayo de 2016, considerando la solicitud de ejecución adelantada.
El 30 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125 y mediante diligencia peticionaron a este tribunal se decretará la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Por auto del 04 de abril de 2017, este tribunal instó a los solicitantes a que señalaran el último domicilio conyugal, al no constar en la solicitud, cumplido que fuese lo indicado se proveería lo conducente.
El 17 de abril de 2017, compareció la abogada EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, y mediante diligencia señaló el último domicilio conyugal.

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 30 de marzo de 2017, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 15 de enero del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 15 de enero de 2016, los cónyuges, ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.002.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 19 de marzo de 1999, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano del Distrito Capital de la Parroquia Antímano, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 46, correspondiente al año 1999; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Km 7, El Junquito, Sector Bicentenario, Vereda 2, Casa N-12-09; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 189 del código civil, lo que fue acordado mediante decreto del 12 de febrero de 2016, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien; siendo que el 30 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.002.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 12 de febrero de 2016, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso los solicitantes FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125, con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, comparecieron por ante este despacho judicial y expresamente solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada el 12 de febrero de 2016, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 19 de marzo de 1999, bajo el Nº 46, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano del Distrito Capital de la Parroquia Antímano, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 12 de febrero de 2016, peticionada por los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano del Distrito Capital de la Parroquia Antímano, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, asentada en el Libro correspondiente al año 1999; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 15 de enero de 2016. Así se decide.-



IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 12 de febrero de 2016, peticionada por los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EDDY YORDLEY BAEZ GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.125, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos FRANKY ENRIQUE ROJAS GONZALEZ y AURA MIREYA GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.205.515 y V.- 5.527.332, respectivamente; por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano del Distrito Capital de la Parroquia Antímano, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 15 de enero de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo, se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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