Decisión Nº AP31-S-2017-002899 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-002899
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJHONATHAN RAFAEL PABIQUE CAMACHO Y STEFANY ANTONIETTA VARGAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-002899
SOLICITANTES: JHONATHAN RAFAEL PABIQUE CAMACHO y ESTEFANY ANTONIETTA VARGAS TARACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-18.024.073 y V-18.271.837, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Los abogados Pipsiola Karina Strucco Natera y Jhonny Harley Medina Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 174.228 y Nº 173.044, respectivamente, la primera actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL PABIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.024.073; y el segundo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTEFANY ANTONIETTA VARGAS TARACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.271.837; introdujeron, en fecha 22 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito por medio del cual solicitaron el decreto de divorcio basado en el mutuo consentimiento, amparados en la sentencia vinculante 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de septiembre de 2017, este Tribunal, a quien correspondió, el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de niño niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los apoderados judiciales de los solicitantes, que estos contrajeron matrimonio el día 15 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 252, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que sus representados se encuentran separados de hecho desde el día 15 de marzo de 2016, es decir, desde hace más de un (1) año, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en Urbanización el Cementerio, Calle el Socorro, casa Nº 9,Barrio SAN Miguel, Las luce, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. En efecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el dieciocho (18) del mes de julio del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de tres (03) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de abril de 2016; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL PABIQUE CAMACHO y ESTEFANY ANTONIETTA VARGAS TARACHE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 15 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 252, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2017.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En el día de hoy, seis (6) de diciembre de 2017, siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/Sandra.-




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