Decisión Nº AP31-S-2016-010299 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010299
Fecha22 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°

SOLICITANTE: LUIS RUBEN NOVOA CELIS y DANIELA PEREIRA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.913.176 y V-17.423.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano HENRY BRITO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.090.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010299

- I -
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) por los ciudadanos LUIS RUBEN NOVOA CELIS y DANIELA PEREIRA DE CASTRO, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY BRITO GONZALEZ, anteriormente identificados, y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 26, folio Nº 26, del libro uno (01), año dos mil dieciséis (2.016), la cual corre inserta por ante el Libro de acta de Matrimonio llevados por ante el suprimido Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestaron los solicitantes, que en la mencionada Acta se había incurrió en un error material de fondo y omisión al momento de transcribir los nombres de los padres del solicitante, el ciudadano LUIS RUBEN NOVOA CELIS, ya que donde se expresa que es hijo de JOHN NOVOA y de LUCIA CELIS DE NOVOA, debía de decir que es hijo de JOHN NOVOA RAFFALLI y de LUCIA CELIS; razón por la cual solicitaron se ordenara la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 26, folio Nº 26, del libro uno (01), año dos mil dieciséis (2.016).
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal Admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectados sus derechos a los fines que hicieran parte en el presente procedimiento. Igualmente se ordenó a la solicitante presentar dos (02) personas que tuvieran el conocimiento del presente asunto y dieran razones fundadas de sus dichos, a fin de que compareciera ante este despacho y expusiera lo que consideraran pertinente a dicho asunto. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), compareció ante este despacho el ciudadano LUIS RUBEN NOVOA CELIS, y presentó diligencia a través de la cual consignó cartel de citación publicado en prensa, asimismo consignó copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a fines de su certificación, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHN WILDER NOVOA RAFFALI y LUCIA CELIS DE NOVOA, e igualmente otorgó poder Apud acta al abogado asistente.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la secretaria de este despacho, dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) comparecieron los ciudadanos LEIDYS MERCEDES DURAN DIAZ y JAIME VENTURA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.613.365 y V- 1.736.871 respectivamente, y rindieron testimonial sobre el conocimiento que tenían con respecto a la solicitud de autos.
Notificado el Ministerio Público mediante diligencia presentada el día diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2.017) por el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, donde consigna oficio debidamente firmado y sellado por la Fiscalía.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017) fue consignada diligencia suscrita por la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento diligencia mediante la cual señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Para probar lo alegado, la solicitante consignó:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, folio Nº 26, del libro uno (01), emitida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de los ciudadanos LUIS RUBEN NOVOA CELIS y DANIELA PEREIRA DE CASTRO; copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RUBEN NOVOA CELIS, signada con el Nº 2426, folio 248 de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. Los anteriores documentos, fueron expedidos por órganos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; en razón de ello, este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto el acta de matrimonio cuya rectificación fue solicitada, quedó sentada bajo el Nº 26, desprendiendo también claramente que al momento de transcribir los nombres de los padres del solicitante incurrió un error material de fondo y omisión, ya que donde se expresa que es hijo de JOHN NOVOA y de LUCIA CELIS DE NOVOA, debía de decir que es hijo de JOHN NOVOA RAFFALLI y de LUCIA CELIS. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos LEIDYS MERCEDES DURAN DIAZ y JAIME VENTURA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.613.365 y V- 1.736.871 respectivamente; los cuales rindieron declaración ante esta instancia el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017); y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ante identificados y de los ciudadanos JOHN WILDER NOVOA RAFFALI y LUCIA CELIS DE NOVOA. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa este Tribunal del contenido de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por los ciudadanos LUIS RUBEN NOVOA CELIS y DANIELA PEREIRA DE CASTRO, se desprende lo siguiente: “… ahora bien la presente solicitud es que hubo un error u omisión en la transcripción de los nombres de los padres del solicitante, ya que donde se expresa que es hijo de JOHN NOVOA y de LUCIA CELIS DE NOVOA, debía de decir que es hijo de JOHN NOVOA RAFFALLI y de LUCIA CELIS, como consta en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS RUBEN NOVOA CELIS, signada con el Nº 2426, folio 248 de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) ….”.
Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual entró en vigencia el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En el caso bajo estudio, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio requerida por los solicitantes, tiene por objeto la corrección de un error u omisión contenido en el acta de matrimonio señalada en autos, tal como: ya que donde se expresa que es hijo de JOHN NOVOA y de LUCIA CELIS DE NOVOA, debía de decir que es hijo de JOHN NOVOA RAFFALLI y de LUCIA CELIS.
En este sentido analizado como han sido las pruebas presentadas por los solicitantes, considera quien aquí decide que las mismas son suficientes para determinar lo alegado en autos; en razón de ello, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 26, folio Nº 26, del libro uno (01), año dos mil dieciséis (2.016), la cual corre inserta por ante el Libro de acta de Matrimonio llevados por ante el suprimido Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al error material cometido en dicha acta de los ciudadanos LUIS RUBEN NOVOA CELIS y DANIELA PEREIRA DE CASTRO.
- III -
DISPOSITIVO

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 26, folio Nº 26, del libro uno (01), año dos mil dieciséis (2.016), peticionada por los ciudadanos LUIS RUBEN NOVOA CELIS y DANIELA PEREIRA DE CASTRO. En consecuencia se ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 26, folio Nº 26, del libro uno (01), año dos mil dieciséis (2.016), de los ciudadanos LUIS RUBEN NOVOA CELIS y DANIELA PEREIRA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.913.176 y V-17.423.860, respectivamente, en lo que respecta al error material de fondo ya que donde se expresa que “es hijo de JOHN NOVOA y de LUCIA CELIS DE NOVOA”, debe decir “es hijo de JOHN NOVOA RAFFALLI y de LUCIA CELIS”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión a Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampen la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio 26, folio Nº 26, del libro uno (01), año dos mil dieciséis (2.016), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, expídanse las copias certificadas necesarias junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
Déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL
EL SECRETARIO ACC.

JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha, siendo las, 02:25 pm, se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC.

JOSE GREGORIO CHACON V.

























EXP: AP31-S-2016-010299
YJB/JOSECH/TS.

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