Decisión Nº AP31-S-2017-004288 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-004288
Fecha01 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesGUSTAVO ALEXANDER GUACARAN VILLEGAS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-004288
SOLICITANTE: GUSTAVO ALEXANDER GUACARAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.727.918.

MOTIVO: DIVORCIO

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER GUACARAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.332.744, debidamente asistido por el abogado DAVID PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.949, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el divorcio, basando dicha solicitud en el artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil vigente.

Hecha la lectura de la solicitud, debe este Tribunal, previamente, examinar su competencia para decidirla, para lo cual efectuará las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, el solicitante demanda en divorcio a su cónyuge ciudadana YETSENIA OLIVARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 16.413.513, por la causal prevista en el artículo 185 numeral 2, del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.

Así las cosas, encontrándose fundamentada la solicitud de divorcio en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es decir, cuando las partes o interesados decidieren divorciarse de mutuo acuerdo, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico establece que cumplido el extremo de los cónyuges de estar separados de hecho por más de cinco años (5) podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado su petito en el artículo 185-A del Código Civil. Así las cosas, el Juez de Municipio es competente por la materia para el conocimiento de las acciones de divorcio sólo en lo que respecta al artículo 185-A, por tratarse de un asunto no contencioso.

De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente solicitud de divorcio fundamenta en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento por la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los cuales se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (1º) día del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha, 1º de noviembre de 2017, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior resolución.

LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA




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