Decisión Nº AP31-S-2019-001103 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-05-2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-001103
Número de sentenciaPJ0132019000044
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesWUIRLENY LINDSAY DA SILVA GARCIA Y ROBERTO BARBIERO GOMEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2019-001103
SOLICITANTES: WUIRLENY LINDSAY DA SILVA GARCIA y ROBERTO BARBIERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.135.944 y V-13.887.209, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: PEDRO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.799
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2019, comparecieron los ciudadanos WUIRLENY LINDSAY DA SILVA GARCIA y ROBERTO BARBIERO GOMEZ, con su abogado PEDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial, ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil y las sentencias Nos. 693/2015 y 446/2014, dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo, con carácter vinculante.-
Alega el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de Marzo de 2007, ante el Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda según consta en acta Nº 33, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Apartamento distinguido con el numero y letra B-22 , situado en el segundo piso, torre B, del Edificio Conjunto Residencial Americana, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre Segunda y Tercera Transversal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda , que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales.
En fecha 14 de Marzo de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 09 de abril de 2019, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 08 de abril de 2017 a la Fiscalía del Ministerio Público y entregó la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 29/04/2019 compareció el abogado PEDRO RIVAS y solicitó se dicte sentencia en la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y en las sentencias No. 693/2015 y la No. 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 14 de marzo de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 09 de abril de 2019, el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WUIRLENY LINDSAY DA SILVA GARCIA y ROBERTO BARBIERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.135.944 y V-13.887.209, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 1 de Marzo de 2007, ante el Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda según consta en acta Nº 33.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de mayo de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
Grey.-


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