Decisión Nº AP31-S-2018-007188 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-04-2019

Número de expedienteAP31-S-2018-007188
Fecha12 Abril 2019
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
PartesINGRID NINOSKA VÁSQUEZ DE SUÁREZ Y WILLIAM OSWALDO SUÁREZ VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2019
208º y 159º

Solicitante: Ingrid Ninoska Vásquez de Suárez y William Oswaldo Suárez Vargas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.892.535 y V-11.689.315, respectivamente, en su orden, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas número 41.306.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2018-007188

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2018, los ciudadanos Ingrid Ninoska Vásquez de Suárez y William Oswaldo Suárez Vargas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.892.535 y V-11.689.315, respectivamente, en su orden, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas número 41.306, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio argumentando su acción conforme a lo previsto en la sentencia nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, la ciudadana Ingrid Ninoska Vazquez de Suarez, venezolana, mayor de edad y titula de la cedula de identidad n° V-10.892.535, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas número 41.306, acreditado en auto consignó los fotostátos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano alguacil Ricardo Gallegos, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero del 2019, compareció el abogado Johangel Lugo Reinales, Fiscal auxiliar interino Nonagésimo Séptimo (97°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir exclusivamente en las audiencias únicas, sustanciación y juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y Adolescentes, encargado de la Fiscalía Centésima tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 31 de agosto del 2007 , contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, como único bien habido adquirieron un inmueble ubicado en la avenida Monseñor Pellín, Urbanización hábitat Santa Rosa casa N° 9, Cúa Estado Miranda, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en Calle real La Cañada, Bloque 24 Pequeño, Letra D, Piso 1 Apartamento D4 Sector 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde enero del 2018, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Ingrid Ninoska Vásquez de Suárez y William Oswaldo Suárez Vargas, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 31 de agostos del 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y como consta en el acta de la partida de matrimonio número 90, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2007.
Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril del año 2019. Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

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