Decisión Nº AP31-S-2019-000350 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-04-2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-000350
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesDIEGO MIGUEL FELIPE LLERANDI BELLO Y LUPE DE LAS NIEVES ROMERO DE LLERANDI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2019
208º y 160º

Solicitantes: Diego Miguel Felipe Llerandi Bello y Lupe De Las Nieves Romero de Llerandi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades númerosV-6.917.271 y V-10.532.214, respectivamente, en su orden, debidamente asistidos por los abogados Claudia Patricia Camargo Navia y Humberto Enrique Valero Barroeta, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 41.426 y 44.344.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-000350

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2019, los ciudadanos Diego Miguel Felipe Llerandi Bello y Lupe De Las Nieves Romero de Llerandi, ut supra identificados, asistidos por los abogados Claudia Patricia Camargo Navia y Humberto Enrique Valero Barroeta, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números41.426 y 44.344, en su orden, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2019, compareció el abogada Humberto Enrique Valero Barroeta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 44.344, actuando en este acto como apoderado judicial, solicitando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha14 de marzo de 2019, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22 de abril de 2019, compareció la abogada Moraima Antonieta Pérez García, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (Encargada), mediante la cual indico que no tiene objeción alguna para formular en la presente causa.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 23 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nº H-90 según se evidencia en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en Calle Hípica, Urbanización Lomas de las Mercedes, Residencia Picadill y Suites, apartamento 3-B del Municipio Baruta del estado Miranda.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día dieciséis (16) del mes de octubre del año 2013y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Diego Miguel Felipe Llerandi Bello y Lupe De Las Nieves Romero de Llerandi, ut-supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo del 2013, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado los ciudadanos Diego Miguel Felipe Llerandi Bello y Lupe De Las Nieves Romero de Llerandi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades númerosV-6.917.271 y V-10.532.214, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 23 de marzo de 2013, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta nº H-90 inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2013.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2019. Años: 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez

En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez

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