Decisión Nº AP31-S-2016-007796 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-02-2018

Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0112018000020
Número de expedienteAP31-S-2016-007796
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)
PartesNESTOR LUIS MURILLO BUSTAMANTE Y EDIMAR DEL VALLE RONDON MORENO
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2016-007796
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos NESTOR LUIS MURILLO BUSTAMANTE y EDIMAR DEL VALLE RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.528.567 y V-11.922.822, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.352
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
-II-
En virtud de la distribución de asuntos realizada, conoce este Tribunal de la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NESTOR LUIS MURILLO BUSTAMANTE y EDIMAR DEL VALLE RONDON MORENO, debidamente asistidos por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, todos identificados anteriormente.
Alegaron los solicitantes en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004,) habían contraído matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, como se evidenciaba del acta Nº 539, cursante al folio 155, Tomo 3 de los libros llevados por esa oficina, la cual acompañaba en copia certificada marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo señalaron, que tal como se desprendía de la copia fotostática que acompañaba marcada “B”, durante dicha unió adquirieron el siguiente bien inmueble: “…un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 2-D, ubicado en el Angulo Nor-Oeste de la Segunda (2º) Planta Tipo, del Edificio denominado “CONTINENTAL SUITES”, situado con frente a la calle Las Flores de Sabana Grande, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastro Nº 0521-09-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el Nº 4, Tomo 62, Protocolo Primero…”
Que dicho inmueble les pertenecía a ambos, y habían convenido en venderlo mediante una empresa inmobiliaria, así como que el producto de la venta sería dividido en partes iguales para cada uno, deduciéndose de dicho monto la cantidad que adeudaban a la entidad bancaria, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien fungió como operador de crédito en la operación de compra del referido inmueble.
Que acordaban que cada uno asumía la totalidad de las deudas contraídas con tarjetas de crédito y créditos personalmente obtenidos y se liberaban recíprocamente de pago alguno por ese concepto; que en relación a las prestaciones sociales que correspondieran a cada uno producto de su relación laboral, acordaban que pertenecían exclusivamente al que las había generado y nada quedaban a deber al otro por ese concepto.
Que no existían otros bienes que declarar, ni dividir, por lo tanto quedaban así divididos y liquidados los bienes comunes y así expresamente lo manifestaban.
Que en atención a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, por cuanto no existía entre ellos la intención de conciliarse, ocurrían ante esta autoridad a objeto de solicitar que se decretara su separación de cuerpos y bienes en los términos establecidos anteriormente.
Observa este Tribunal que mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud que da inicio a estas actuaciones, y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos NESTOR LUIS MURILLO BUSTAMANTE y EDIMAR DEL VALLE RONDON MORENO, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se aprecia, que a través de diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los precitados ciudadanos, debidamente asistidos por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, antes identificado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de (1) un año desde que fue decretada su separación de cuerpos y bienes, sin que existiera entre ellos reconciliación alguna.
En auto dictado el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de éste Tribunal, por lo que, siendo la oportunidad para resolver el caso planteado, se aprecia:
-III-
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, establece: “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges….”
En tal sentido, luego de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente observa quien aquí suscribe, que la presente solicitud fue presentada el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y que en fecha cuatro (4) de octubre de ese mismo año este Juzgado dictó decreto de separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el ordinal primero (1º) del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde que fue dictado el referido decreto de separación de cuerpos y bienes, sin que exista en autos prueba de que hubiese operado alguna reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso, debe forzosamente este Tribunal, proceder a declarar LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud. Así se decide.
-IV-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NESTOR LUIS MURILLO BUSTAMANTE, y EDIMAR DEL VALLE RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS V-10.528.567 y V-11.922.822 respectivamente, decretada por este Juzgado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), entre los ciudadanos NESTOR LUIS MURILLO BUSTAMANTE, y EDIMAR DEL VALLE RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.528.567 y V-11.922.822 respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 539, cursante al folio 155, Tomo 03 de los Libros llevados por esa oficina.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; al Registro Principal del Estado Miranda; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y anéxeseles copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación, todo ello, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados una vez que sean librados a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Déjese copia certificada de la decisión en los copiadores de sentencias llevados por este Juzgado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

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