Decisión Nº AP31-V-2016-001175 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expedienteAP31-V-2016-001175
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesGIUSEPPE DEL PAPA RANALLI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.978.422. CONTRA INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EL 09 DE OCTUBRE DE 1969, BAJO EL Nº 41, TOMO 76-A
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP31-V-2016-001175.-


PARTE ACTORA: GIUSEPPE DEL PAPA RANALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.978.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO CALDERÓN y GUSTAVO A. MÉNDEZ CORDIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.632 y 17.138 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de octubre de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 76-A.
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA [Sentencia Definitiva].-

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicio el presenté procedimiento mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PORFIRIO CALDERÓN y GUSTAVO A. MENDEZ CORDIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE DEL PARA RANALLI contra La sociedad mercantil INVERSIO9NES PIEDRA GRIS, S.R.L., todos anteriormente identificados por Prescripción Extintiva.

En fecha 31 de enero de 2017 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación al fondo de la demanda.

Realizados los trámites para agotar la citación personal y por carteles de la demandada, habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se le designó defensora judicial en la persona de la abogada Miriam Caridad Pérez, ordenando su notificación a los fines que aceptara o no el cargo recaído en su persona.

Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 28 de junio de 2018.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo y para ello observa:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 25 de abril de 1975, anotado bajo el Nº 6, Tomo 30 Folio 16, Protocolo Primero, que el ciudadano GIUSEPPE DEL PARA RANALLI, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.422, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en la Planta Sexta del Edificio Residencias Piedra Gris, situado en la Calle B, Urbanización Don Bosco, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda el día 11 de marzo de 1975, anotado bajo el Nº 29, Tomo 6, Protocolo Primero.

Que en mencionado inmueble tiene un área aproximada de Ciento cinco metros cuadrados con Ochenta y nueve decímetros cuadrados (105,89 m2) y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de Un Entero con doscientos diecisiete mil cuatrocientos veintinueve millonésimas por ciento (1,217.429%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta Sótano Dos e identificado con el Nº 6-D y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada posterior Noreste del Edificio y pasillo de circulación. SUROESTE: Pasillo de circulación y Patio de ventilación del Edificio. SURESTE: Pasillo de Circulación y apartamento Nº 6-E. NOROESTE: Fachada lateral Noroeste del Edificio.

Que el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.500,00), hoy CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 131,50). Dicho monto se canceló así: A) Al momento de la protocolización, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.665,00), hoy VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27,67), cantidad esta que se canceló con dinero del propio peculio del comprador y b) Mediante préstamo recibido de BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.335,00), hoy SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75,36), a cuyo efecto constituyó a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 107.900,00), hoy CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 107,90) sobre el antes identificado inmueble. El saldo restante del precio, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.500,00), hoy VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28,50), lo cancelaría GIUSEPPE DEL PARA RANALLI a la vendedora INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L. así: 1) Mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 107,90), hoy DIEZ CÉNTIMOS (0,10) y 2) Mediante el pago de quince (15) cuotas anuales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.864,50), hoy DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,86), venciendo l primera de ellas al año de la protocolización del documento de adquisición. Dichas cuotas comprendían abonos al capital, así como el pago de intereses sobre saldo deudor, calculado a la rata del 12% anual y que para garantizar el pago de las cuotas mencionadas y sin que ello implicara la novación de la obligación principal, se emitieron sendas letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos montantes de las cuotas antes señaladas y las cuales tienen como beneficiaria a la empresa INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L.

Que para garantizar a su acreedora el cumplimiento de las obligaciones asumidas, el comprador constituyó a su favor Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.050,00), hoy TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 37,05); siendo de advertir que la Hipoteca de Primer Grado fue totalmente cancelada y en consecuencia, liberada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda el día 31 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 27, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que a pesar de los esfuerzos y gestiones realizados por su mandante para localizar a la acreedora hipotecaria de segundo grado, INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L. ha sido imposible su ubicación a fin de liberar el gravamen hipotecario, es decir, la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como en los intereses.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Para decidir se observa:

Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la representación judicial de la parte actora, tales como: Poder conferido por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2016 a los abogados en ejercicio PORFIRIO CALDERÓN y GUSTAVO A. MÉNDEZ CORDIDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.632 y 17.138 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 90, folios 107 al 109 de los Libros de Autenticaciones; Original de Documento en el cual el actor adquirió el inmueble identificado en el libelo de la demanda y donde se constituyó a favor de la demandada Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.050,00), hoy TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 37,05), los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnado por la defensa de la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
• Documento en el cual el actor adquirió el inmueble identificado en el libelo de la demanda y donde se constituyó a favor de la demandada Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.050,00), hoy TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 37,05). Este Tribunal ya emitió pronunciamiento con respecto a su valor probatorio.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta (40) años desde que se suscribió el documento de compra, contentivo de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente y así se declara.

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA Y LIBERADA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: un apartamento distinguido con el número y letra 6-D, ubicado en la Planta Sexta del Edificio Residencias Piedra Gris, situado en la Calle B, Urbanización Don Bosco, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Fachada posterior Noreste del Edificio y pasillo de circulación. SUROESTE: Pasillo de circulación y Patio de ventilación del Edificio. SURESTE: Pasillo de Circulación y Apartamento Nº 6-E. NOROESTE: Fachada lateral Noroeste del Edificio. Este inmueble fue comprado bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como consta en el documento de condominio respectivo.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____________________________Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.



IGC/MVAR.-
Exp. Nº AP31-V-2016-001175.-

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