Decisión Nº AP31-V-2018-000474 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-09-2018

Número de expedienteAP31-V-2018-000474
Fecha20 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesAMANDA SOLEDAD SÁNCHEZ MÈNDEZ,
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2018-000474

PARTE ACTORA: AMANDA SOLEDAD SÁNCHEZ MÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.490.475, debidamente asistida por el abogado José Cirilo Márquez, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el N° 211.234.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMANDA SOLEDAD SÁNCHEZ MÉNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Cirilo Márquez, la cual, previo sorteo de ley, correspondió conocer a este Tribunal.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual observa:

I
DE LA DEMANDA
Expuso la ciudadana AMANDA SOLEDAD SÁNCHEZ MÉNDEZ, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que “[d]esde Octubre de 2011, ocupo en forma pacifíca, pública, continúa (sic) un apartamento (…) en compañía de mi cónyuge (hoy difunto) GUILLERMO JOSÉ GARCÍA LOBATO (…). Este inmueble lo he ocupado como vivienda única y principal a la vez que continúo con los actos posesorios que describo, tales como: cuidado, mantenimiento y obligaciones propias del inmueble (…).” (Destacado de la cita).

Que el inmueble “perteneció a la Sra. ROSARIO LOBATO VILLAPAREDES (Difunta) (…), madre de mi difunto cónyuge (…), y esta a su vez lo heredó de su difunta madre Sra. PAULA VILLAPAREDES DELGADO (…). El inmueble (…) está ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial ‘Radio Caracas’, Edf. GIRALUNA, Piso 2, Apto. 201. Parroquia El Valle- Dpto. Libertador-D.C. (sic) (…).” (Destacado de la cita).

Que, “dada [su] ocupación del inmueble en forma ininterrumpida”, en compañía de sus hijos, “considero que (…) decida en cuanto a mi petitorio de ‘propiedad por prescripción adquisitiva’ (…).”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la ciudadana AMANDA SOLEDAD SANCHEZ MENDEZ, supra identificada, intentó demanda, cuya pretensión está referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble-apartamento, situado en la Av. Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial “Radio Caracas”, Edif.. GIRALUNA- piso 2, Apto. 201 Parroquia El Valle- Dpto. Libertador del Distrito Capital.

Alegó la demandante que ella y sus hijos, han venido poseyendo el prenombrado inmueble que dio inicio por mutuo acuerdo entre su cónyuge y ella, desde el año 2011, es decir de hace más de seis (6) años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dominio, y con la intención de tenerla como propia, por lo que solicitó fuese declarado a su favor el derecho de propiedad que tiene sobre la misma, por haber operado la prescripción adquisitiva o usucapión.

Ahora bien, respecto a los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 690, establece lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. (Énfasis de este Tribunal)

De igual manera el artículo 42 eiusdem, en su primer aparte dispone lo siguiente:

“Las demandas relativas al derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se pondrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Énfasis de este Tribunal)

Del análisis de la norma antes transcrita se colige que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad producto de prescripción adquisitiva. En tal sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una acción de Prescripción Adquisitiva, obvio es que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1193 del 16 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial conocer del juicio por prescripción adquisitiva; así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, que textualmente establece:
(…Omissis…)
Por ello, esta Sala observa que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y conoció de la demanda actuando fuera del ámbito de competencia, usurpando funciones y transgrediendo con ello las garantías constitucionales del proceso y del Juez Natural.
Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia número 09 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
‘(…) Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)’.
(…Omissis…)
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.” (Énfasis de este Tribunal).

Atendiendo a las normas y a la jurisprudencia antes señaladas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción, por cuanto las pretensiones por Usucapión son competencia de los Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.

Como consecuencia de ello, y por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, se DECLINA el conocimiento de la demanda en los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y se DECLINA el conocimiento de la demanda en los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia, a quien corresponda su conocimiento y sustanciación, una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.


EL SECRETARIO ACC.,


VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO



En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2018, siendo 9:48 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede.


EL SECRETARIO ACC.,


VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO




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