Decisión Nº AP31-V-2014-001764 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-06-2018

Número de sentenciaPJ0152018000113
Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteAP31-V-2014-001764
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2014-001764

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-403341044, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, MARIA CONCEPCION BLANCO MEJIAS y MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.768, 91.898, 36.630 y 58.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A., R,I,F, Nº J-30899301-8 de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA GAJU DE TOVAR, AMANDA SALAZAR DE ARAUJO y LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.898, 43.737 y 1.934, respectivamente,
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa el 10 de diciembre de 2014 mediante demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. en contra de la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, admitida por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, el alguacil de este circuito dejo constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones correspondientes, por lo que consigno las mismas a los fines de que fuesen agregadas a los autos.
Por diligencia del 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicito se librase cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado el 25 de mayo de 2015, por este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2015, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó publicación en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada. Posteriormente, la Secretaria de este Tribunal en fecha 07 de octubre del mismo año, dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NORKA COBIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.670, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quien acepto el cargo el 18 de noviembre de 2015.
Consignados como fueron los fotostatos, a los fines de librar la compulsa a la Defensora Judicial designada, en fecha 26 de noviembre de 2015, se libró la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el ciudadano GABRIEL OSORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.540.086, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C.A., debidamente asistido por la abogada LUISA BELISARIO DE OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.934, quienes consignaron cheque de gerencia emitido por el banco mercantil bajo el Nº 67020250, de fecha 12 de enero de 2016, a la orden de la parte actora, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 292.634,86).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal en virtud de la designación realizada el abogado AILANGER FIGUEROA, como Juez temporal y visto su abocamiento a la presente causa, en el estado en el que se encontraba ordeno la notificación de las partes y el resguardo del cheque en el archivo del Tribunal previo su certificación.
Mediante escrito fechado 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, esgrimió los alegatos de hecho y de derecho con los que fundamenta el petitum de la presente acción rechazando el monto pagado a través del cheque consignado por la parte demandada.
Vista la negativa de aceptación del pago efectuada por la parte actora, este Tribunal, por auto de fecha 07 de junio de 2016, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que realizara la contestación correspondiente.
Verificada la notificación de la parte demandada mediante carteles el 20 de marzo de 2017 el secretario de este Tribunal dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda refutando los argumentos de su contraparte.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal en virtud del abocamiento de la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, como nueva Juez de este Despacho a la presente litis, ordeno la notificación de las partes del mismo a los fines de que una vez cumplida la última de ellas se cumpliese el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la notificación de las partes, este Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2017, fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cuarto día de despacho a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente en la presente litis.
Siendo el 09 de mayo de 2017 la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia preliminar en la presente litis ambas partes comparecieron a la misma esgrimiendo sus correspondientes argumentos.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, este tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia de la presente litis, contra el cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, remitiendo las copias certificadas correspondientes para dicho acto.
El 20 de septiembre de 2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado MANUEL OBREGÓN, arriba identificado, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal fijó el vigésimo octavo (28º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación de las partes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia oral correspondiente en la presente causa.

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Comienza la presente litis mediante libelo de demanda contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Proyecto Bottopapusa C.A. en contra de la sociedad mercantil Galería de Arte Cubo Libre C.A., alegando entre otros hechos en su escrito:
• Que en fecha 03 de diciembre de 2013 la Sociedad Mercantil Proyecto Bottopapusa C.A. suscribió con la Sociedad Mercantil Galería de Arte Cubo Libre C.A. por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nº 37, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevado ante esa notaria;
• Que según consta en la cláusula segunda del señalado contrato la vigencia seria de veinticinco meses contados a partir de su firma, comprometiéndose ambas partes a ejecutar la totalidad del acuerdo dentro del plazo antes señalado;
• Que conforme a lo establecido en la cláusula Quinta del contrato la parte actora entrego a la firma del contrato la cantidad de cincuenta y un mil bolívares por concepto de adecuación de la estructura física de la sede;
• Que dicho pago no formaría parte de los costos ni ganancias de las actividades establecidas en el anexo “A”;
• Que en la referida cláusula sexta se estableció que para el primer año de vigencia del contrato, cualquier gasto por separado, efectuado para cumplir con la ejecución de las actividades objeto del acuerdo seria asumida en dos terceras partes por cuenta de la actora y en una tercera parte por la parte demandada;
• Que en la cláusula séptima del contrato las partes estipularon que la demandada asumiría la administración contable del acuerdo conforme las leyes;
• Que Galería de Arte Cubo Libre C.A. debía asumir de conformidad con lo pautado una tercera parte en todos los gastos y costos que se generaren para la ejecución del proyecto;
• Que la parte actora entrego para el momento de la firma del acuerdo la cantidad de cincuenta y un mil bolívares para la adecuación física de la sede lo cual no fue realizado en su momento;
• Que la parte actora se vio en la necesidad de ejecutar trabajos para la efectiva adecuación del inmueble a los efectos de acondicionarlo para la sana convivencia de ambas empresas dentro del mismo;
• Que una vez concluidos los trabajos la empresa demandada se negó a cubrir la cuota parte que obligatoriamente le correspondía por contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato;
• Que la parte demandada tampoco cumplió desde el inicio del contrato su obligación de llevar la administración de dicha alianza comercial;
• Que era necesario acondicionar el inmueble para poder cumplir con el objeto del contrato;
• Que a partir del mes de febrero de 2014 se iniciaron los trabajos correspondientes al acondicionamiento del inmueble a los fines de evitar la escasez de ciertos insumos y el incremento experimentado en el costo de algunos materiales;
• Que entre las bienhechurias ejecutadas se encontraba la instalación de una puerta de vidrio templado, acometidas para cerradura eléctrica, instalación de lámparas de emergencia, instalación de tabique divisorio, instalación de mobiliario exhibidor, demolición y desmontaje con recuperación de tabique y modulo de ventana con reja y ventana con reja, instalación de aire acondicionado, etc.
• Que los costos finales de los trabajos de remodelación ascendieron a la cantidad de ochocientos setenta y siete mil novecientos cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 877.904,58)los cuales generan un 12% por ciento de IVA de ciento cinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (105.348,55);
• Que a Galería de Arte Cubo Libre C.A. le corresponde asumir una tercera parte de los trabajos ejecutados, es decir, la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (292.634,86) mas el IVA, que asciende a la cantidad de treinta y cinco mil ciento dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.116,18) para un total de trescientos veintisiete mil setecientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 327.751,04);
• Que la compañía Galería de Arte Cubo Libre C.A. se ha negado honrar parte de los compromisos adquiridos en el contrato;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales esgrimió su defensa en:
• Que desde el año 2011 suscribió contrato de arrendamiento en forma exclusiva con la Sociedad Mercantil Trinalta C.A. sobre el inmueble propiedad de la arrendadora constituido por un local comercial que forma parte de los denominados Secaderos de La Hacienda La Trinidad;
• Que dicho local comercial es sede de Galería de Arte Cubo Libre C.A. desde el año 2011;
• Que los señores Marcelo Botto Soto y Gabriela Valladares Olaizola representantes de la sociedad mercantil Proyecto Bottopapusa C.A. le propusieron al ciudadano Gabriel Elias Osorio Belisario en su condición de ser uno de los directores responsables de la empresa Galería de Arte Cubo Libre C.A. llevar a cabo una alianza comercial en la cual compartirían parte del espacio físico;
• Que ambas partes suscribieron un acuerdo notariado en fecha 03 de diciembre de 2014, en el cual ambas partes se comprometieron a desarrollar un proyecto cultural y comercial;
• Que dicho acuerdo asocio a la demandante con el contrato de arrendamiento por lo que al renovar al contrato de arrendamiento en el mes de marzo de 2014 la arrendadora incluyo como co-arrendataria a la demandante;
• Que conforme a la clausula sexta del contrato realizado entre las partes la parte demandada convino en aportar parte del dinero para cubrir los costos de ejecución de las obras y gastos que generaría el nuevo proyecto;
• Que se acordó en pagar una porción de 2/3 por parte de la sociedad mercantil Proyecto Bottopapusa C.A. y 1/3 por Galería de Arte Cubo Libre C.A.;
• Que de igual forma se convino en la cláusula octava del acuerdo repartir las ganancias que generarían ambas empresas en la misma proporción establecida para los gastos hasta el mes 13 del acuerdo;
• Que al poco tiempo de haberse firmado este acuerdo surgieron las primeras diferencias entre las partes puesto que Proyecto Bottopapusa C.A. no le dio la debida interpretación al referido escrito entendiendo en forma errónea que el acuerdo les asociaba a compartir la empresa demandada cuando en realidad se trataba solo de la ejecución de una alianza comercial temporal entre las dos empresas;
• Que el 15 de febrero de 2014 Gabriel Osorio director y responsable de Galería de Arte Cubo Libre C.A. fue victima de agresión física durante las protestas iniciadas el 12 de febrero de ese mismo año, las cuales cubría como fotoperiodista para un medio internacional y que le causaron diversas lesiones que lo obligaron a permanecer de reposo durante 3 meses;
• Que encontrándose en esas condiciones Gabriel Osorio converso con los representantes de la empresa PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. a quienes solicito que llevaran provisionalmente los estudios y calculos para la proyectada remodelación del local donde funcionaria la Alianza mientras él se recuperaba;
• Que mientras el socio Gabriel Osorio representante de Galería de Arte Cubo Libre C.A. se encontraba impedido de asumir la Administración;
• Que los representantes de la parte actora iniciaron una remodelación amplia del inmueble sede de la Alianza, contratando sin consulta ni presupuesto previo con la otra parte a una empresa propiedad de Marcelo Botto Soto;
• Que el 7 de agosto de 2014 Galería De Arte Cubo Libre C.A. recibe un presupuesto ejecutado con un monto tres veces mayor al que ambas partes habían calculado previamente de manera informal;
• Que los representantes de la parte actora realizaron apropiación indebida de un espacio adicional de áreas comunes y de transito para construir una oficina sin autorización;
• Que ante tal situación Galería De Arte Cubo Libre C.A. solicitó a sus socios de la de la alianza reunión para aclarar las dudas que creaban enfrentamiento entre los integrantes de dicha alianza, lo cual no se logró;
• Que la parte actora secuestro bienes de uso profesional propiedad de Galería De Arte Cubo Libre C.A. situación que obligo a la parte demandada a forzar la puerta para recuperarlos:
• Que por esas razones impugna la afirmación de la demandante en el sentido de que el presupuesto emitido por la empresa Producto Prodotto C.A. de fecha 14 de febrero de 2014 fue presentado y aceptado por nuestra representada por cuanto ello es absolutamente falso porque dicho presupuesto nunca fue aceptado.

-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos ERNESTO CONSTANTE ALOISIO y GABRIEL ELIAS OSORIO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.878.095 y V-10.540.086, respectivamente, actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil GALERÍA DE ARTE CUBO LIBRE C.A., a las abogadas LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO, LAURA GAJU DE TOVAR y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.934, 57.898 y 43.737, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 32, Tomo 71, cursante a los folios 206 y 207 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandante, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el carácter con el que actúan las mencionadas abogadas en el juicio. Así se decide.
2. Constancia emitida por el Instituto Municipal De Cooperación y Atención A La Salud (I.M.C.A.S.), emergencia del Municipio Chacao, de fecha 15-febrero-2014, a nombre del ciudadano GABRIEL OSORIO, firmada por la Dra. Marglori Everon, cursante al folio 208 del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto observa que con relación a dicho informe, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial y visto que no fue promovida por la parte interesada, se ve en la forzosa necesidad de desechar la presente prueba, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Solicitud de Estudios Radiológicos, emitida por el Instituto Municipal De Cooperación y Atención A La Salud (I.M.C.A.S.), emergencia del Municipio Chacao, de fecha 15-febrero-2014, a nombre del ciudadano GABRIEL OSORIO, firmada por la Dra. Marglori Everon, cursante al folio 209 del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto observa que con relación a dicho informe, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial y visto que no fue promovida por la parte interesada, se ve en la forzosa necesidad de desechar la presente prueba, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Solicitud de Informe Médico, emitida por el Centro de Atención del Paciente, adscrita al Instituto Municipal De Cooperación y Atención A La Salud (I.M.C.A.S.), emergencia del Municipio Chacao, de fecha 15-febrero-2014, a nombre del ciudadano GABRIEL OSORIO, firmada por la Dra. Marglori Everon, cursante al folio 209 del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto observa que con relación a dicho informe, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial y visto que no fue promovida por la parte interesada, se ve en la forzosa necesidad de desechar la presente prueba, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia Simple de Solicitud de Informe Médico, de fecha 12-marzo-2014, dirigida a Salud Chacao, suscrita por el ciudadano GABRIEL OSORIO, cursante al folio 210 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no se encuentra firmado por la parte quien la suscribió, motivo por el cual desecha el mencionado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple del Informe Médico, emanado del Centro Médico Integral (INTEGRA), de fecha 13-marzo-2014, firmado por la Dra. Olivia García Fridman, cursante al folio 111 del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto observa que con relación a dicho informe, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial y visto que no fue promovida por la parte interesada, se ve en la forzosa necesidad de desechar la presente prueba, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copias simple del Oficio Nº 01-FMP-126º-243-2013, de fecha 06-marzo-2014, emanado de la fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de protección de derechos fundamentales, dirigida a la Coordinadora de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 212 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que en el momento de promover el referido documento la parte interesada no señaló que intenta demostrar con el mismo, y por cuanto considera el Tribunal que el mismo no guarda relación con lo que se discute en el presente juicio, desecha la misma por considerarla impertinente. Y así se decide.
8. Comunicación emanada del Centro de Justicia de Paz, de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 18-febrero-2015, dirigida al ciudadano GABRIEL OSORIO, cursante al folio 213 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido documento no fue impugnado por la parte actora, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el medio extrajudicial de conciliación llevado por la parte demandada. Y así se decide.
9. Copia simple de Documento Público Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 504177, pieza 1, bajo el Nº 9 tomo A-329, en fecha 14 de enero de 1998, cursante al folio 218 al folio 227, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido documento no fue impugnado por la parte actora, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano MARCELLO BOTTO SOTO, es propietario de la empresa PRODUCTO PRODOTTO C.A. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos MARCELLO BOTTO SOTO, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.715.565 y GABRIELA VALLADARES OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.517.021, actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA, C.A., a los abogados MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.768 y 91.898, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 28, Tomo 127, cursante a los folios del 11 al folio 14, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el carácter con el que actúan los mencionados abogados en el juicio. Así se decide.
2. Acuerdo suscrito entre la Sociedad Mercantil Proyecto Bottopapusa C.A. y la Sociedad Mercantil Galería de Arte Cubo Libre C.A., de fecha 03 de diciembre de 2013, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nº 37, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevado ante esa notaria, cursante a los folios del 15 al folio 20, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento al no haber sido impugnado, ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente por la parte demandada se le da por reconocido y consecuencialmente se tiene por pertinente en virtud que dicho documento se configura como el vínculo jurídico entre las partes litigantes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3. Original de presupuesto por trabajo y suministros para tienda de fecha 14 de febrero de 2014, emitido por la Sociedad Mercantil PRODUCTO PRODOTTO C.A. y dirigido a las partes, por un monto total de SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 760.720,18), recibido en fecha 17 de febrero de 2014, cursante a los folios del 21 al folio 28, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que la parte demandada impugnó la afirmación hecha por la parte demandante respecto a este documento, y desconoció su contenido y firma, es por lo que se hace saber que si bien es cierto la Ley establece un lapso para que las partes se opongan a las probanzas consignadas por la contraparte, no es menos cierto que tal impugnación debe realizarse tal como la Ley lo establece, esto es, atacando directamente los medios de pruebas y visto que la demandada, no lo hizo de la forma prevista, tal impugnación no debe prosperar; asimismo, el desconocimiento del contenido y firma de dicho documento, observa este Tribunal que el mismo está dirigido a ambas partes y no de forma exclusiva a la parte demandada, por lo que cualquiera puede recibir el presupuesto. En consecuencia, este Tribunal resuelta la controversia respecto a este documento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4. Original de presupuesto por trabajo y suministros para tienda de fecha 01 de agosto de 2014, emitido por la Sociedad Mercantil PRODUCTO PRODOTTO C.A. y dirigido a las partes, por un monto total de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 983.253,13) recibido en fecha 08 de octubre de 2014, cursante a los folios del 28 al folio 37, ambos inclusive del presente expediente. Respecto a esta instrumental, quien aquí decide, procede a valorarla de la misma forma que el particular anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5. Original de factura Nº 000281 emitida por la Sociedad Mercantil PRODUCTO PRODOTTO C.A. por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTAY TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 983.253,13) por concepto de suministro de trabajos acabados y equipamientos para tienda de diseño del secadero 7, cursante al folio 38 del presente expediente; Al respecto, de una revisión de la factura señalada, se desprende que aún cuando ésta constituye un medio de pruebas incluido en el tipo documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debiendo ser ratificadas por quién las suscribió y visto que la representación judicial de la parte demandada, desconoció y negó su contenido y firma, no puede este Tribunal pasar por alto que en fecha 13-enero-2016, compareció la parte demandada y consignó cheque de gerencia por el monto demandado, demostrando con ello su conformidad con el monto de la factura en cuestión. Asimismo, la doctrina ha establecido que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, siendo que para su validez la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071, del 8 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. De la revisión efectuada a la factura antes indicada, se evidencia que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la aludida providencia administrativa, siendo así considera esta juzgadora que dicha documental al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
6. De conformidad a los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, se admitió la prueba de confesión, promovida por la representación judicial de la parte demandante, respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, en el folio 3, punto Nº 5 en donde manifiesta: “…el 7 de Agosto de 2014, GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE, C.A. recibe PRESUPUESTO “ejecutado” con un monto de tres veces mayor al que ambas partes habían calculado previamente de manera informal…” así como lo señalado en el folio 2, sección III, del mencionad escrito de contestación de la demanda. Al respecto, quien aquí decide, observa que la confesión fue hecha por la parte demandada en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante, es decir, fue voluntaria y expresa, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.400 del Código Civil y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedó demostrado su conocimiento previo al juicio de la existencia de los trabajos realizados en la empresa y su monto. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda y los medios de pruebas cursante a los autos:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso bajo estudio y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A., contra la Sociedad Mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A., ambas plenamente identificadas, versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual como objeto de la acción es el pago de la tercera parte de los gastos en los que incurrió la Sociedad Mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A., y que mediante contrato de arrendamiento correspondía pagar la Sociedad Mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A., cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.634,86), así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al referido monto, los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente en virtud del presunto incumplimiento de las cláusulas sexta, séptima y décima del denominado contrato de alianza comercial (acuerdo) en el Secadero 7 del Parque Cultural Hacienda la Trinidad, realizado entre la parte actora y la sociedad mercantil Galería de Arte Cubo Libre C.A.
Ahora bien, de los argumentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos en el decurso de la presente litis, se evidencia que la Sociedad Mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A., fundamento la misma en su solicitud de cumplimiento, por parte de la Sociedad Mercantil GALERÍA DE ARTE CUBO LIBRE C.A., de la cláusula Sexta del Contrato “acuerdo” realizado entre las partes el 03 de diciembre de 2013, en la cual se estableció que para el primer año de vigencia del contrato, cualquier gasto o inversión en que incurrieran las partes, juntas o por separado efectuado para cumplir con la ejecución de las actividades objeto del acuerdo, seria asumido en dos terceras partes por cuenta de la parte actora y una tercera parte por parte de la demandada.
Para fundamentar su pedimento la parte actora consigno factura Nº 000281, emitida por PRODUCTO PRODOTTO C.A., por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 877.904,58) de la cual exige el pago de una tercera parte por parte de la demandada.
Al respecto, cabe mencionar que, las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios entre otros.
Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros), como es planteado por el autor Tartufari, citado por Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” donde plantea que:“…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura también puede extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.
En todo caso, considerando que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, tienen por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato sino también las condiciones y términos consignados en su texto, queda evidenciado en caso de autos que la factura Nº 000281 emitida por PRODUCTO PRODOTTO C.A. contra la parte actora por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 877.904,58) demuestra la existencia de una obligación de pago en la que recaen las partes de conformidad con el acuerdo celebrado entre ellas en fecha 03 de diciembre de 2013, en los términos enmarcados en la cláusula sexta del mismo para con PRODUCTO PRODOTTO C.A.
Ahora bien, este Tribunal observa que al folio ciento treinta y dos y siguiente del expediente de marras, el director de la Sociedad Mercantil GALERÍA DE ARTE CUBO LIBRE C.A., mediante diligencia del 13 de enero de 2016, consigno cheque de gerencia Nº 67020250, emitido en fecha 12 de enero de 2016, contra la cuenta Nº 0105-0151-21-2151020250 del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.634, 86), a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A., esgrimiendo:

“Dentro de la oportunidad legal y con el fin de ponerle fin al presente juicio, procedo en este acto a consignar en nombre de mi representada y a la orden de la demandante Proyecto Bottopapusa C.A., cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 67020250, de fecha 12 de enero de 2016… a fin de que una vez recibido el cheque por su beneficiario este Tribunal declare terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente y otorgándonos el finiquito de la referida deuda demandada.”

En tal sentido, este órgano jurisdiccional no puede apartarse de esa afirmación, ese hecho quedó fijado en los términos de la controversia, por lo que es evidente que la parte demandada, se encontraba al tanto de la referida deuda reflejada en la factura Nº 000281 y de la cual la parte actora requiere la cancelación de 1/3 de la misma a la demandada.
El Tribunal, vinculado como está por el principio dispositivo o de presentación por las partes, no puede apartarse del alegato propuesto por la parte demandada en la referida diligencia ya que convalida de forma manifiesta los argumentos de la actora en el escrito que dio origen a estas actuaciones.
De modo que el reconocimiento de la obligación de pagar el monto requerido por la parte actora, en cumplimiento de la clausula sexta del acuerdo celebrado el 03 de diciembre de 2013, quedó fijado en los términos de la controversia.
Ahora bien, la demandada debió probar el eventual incumplimiento del contrato por parte del actor, la causa imputable a la actora, pero no lo hizo sino que por el contrario acepto y convalido con la consignación del cheque y su solicitud de finiquito de la deuda su incumplimiento del contrato. De ahí, que al encontrarse reconocida la deuda, la existencia del contrato y al no haber sido cuestionada la suma precalculada, la demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.634,86).
Asimismo, solicitó la parte actora indexación de la mencionada suma, la cual resulta legalmente procedente, por constituir la depreciación de la moneda un hecho notorio en Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha establecido la oportunidad en que debe solicitarse la indexación, la cual es del siguiente tenor:

“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....” (Sic.) (Sent. TSJ. Sala Civil No. 277 del 10/08/2000)

Solicitada la indexación judicial en su debida oportunidad y tomando en cuenta que la depreciación monetaria es un hecho público y notorio, lo cual no necesita comprobación, este tribunal la acuerda, considerando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar con lugar la demanda incoada por la parte actora. Asimismo, deberá practicarse experticia complementaria del fallo a fin de que sea calculada la correspondiente indexación solicitada por la parte accionante.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Tribunal VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. contra la Sociedad Mercantil GALERÍA DE ARTE CUBO LIBRE C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil GALERÍA DE ARTE CUBO LIBRE C.A., al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 292.634,86), monto correspondiente a un tercio del monto total reflejado en factura Nº 000281 emitida por la Sociedad Mercantil PRODUCTO PRODOTTO C.A., mas el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto asegurado de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada, al pago de las costas y costos a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). 208° Años de Independencia y 159° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha 22 de junio de 2018, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-

LCHA/EOO/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2014-001764.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02

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