Decisión Nº AP31-V-2015-000879 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAP31-V-2015-000879
Fecha19 Junio 2018
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE PESTANA CONTRA JOSE MONTERO FERNANDEZ Y JUAN SOTO FERNANDEZ
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de 2018
208° y 159°

PARTE ACTORA: JOSE PESTANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.819.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ y ALBERTO EMIRO GUEVARA LUBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.193 y 42.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MONTERO FERNANDEZ y JUAN SOTO FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.143.967 y N° E-814.967 (hoy V-10.820.449).

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI, FLOR MARTINEZ SANDOVAL, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 9.964, 10.813 y 48.830, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL

ASUNTO: AP31-V-2015-000879

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada Betty Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.202, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE PESTANA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.819.366, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la presente demanda en fecha 14/08/2015, ordenando emplazar a los demandados, posteriormente se hicieron las diligencias pertinentes para cumplir la citación de los demandados, no logrando el alguacil de este Juzgado la citación de los mismos.
Consta en los autos diligencia de fecha 11/08/2016, de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana BETTY BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 23.202, consignó Acta de Defunción de la parte demandada JOSE MONTERO FERNADEZ y en fecha 20 de septiembre del mismo año este Tribunal dicto auto suspendiendo la presente causa y ordenando librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, conforme a lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los autos.
En fecha 19/07/2016, se acordó librar cartel de citación al codemandado JUAN SOTO FERNANDEZ y en fecha 22 Septiembre del mismo año, la representación de la parte actora consigno su publicación.
En fecha 30/09/2016, se dicto auto acordando librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del demandado JOSE MONTERO FERNANDEZ, siendo consignado su publicación en autos en fecha 21/02/2017, así como acta de Defunción de la parte actora JOSE PESTANA, acordándose suspender la presente causa mediante auto dictado en fecha 01/03/2017.
En fecha 29/03/2017, la abogada Betty Bermúdez, antes identificada consignó copia del poder de los herederos conocidos del De Cujus JOSE PESTANA y copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se acordó librar edictos a sus herederos conocidos y desconocidos los cuales fueron consignados a los autos.
En fecha 17/10/2017, la apoderada judicial de la parte actora Betty Bermudez, mediante diligencia renunció al poder otorgado y en fecha 30/11/2017, la abogada MARIA MARLENE DE ANDRADE, consignó poder de representación.
En fecha 25/01/2018, compareció el abogado CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.830, en su carácter de apoderado judicial del demandado JUAN SOTO FERNADEZ y se dio por citado e igualmente comparecieron las abogadas GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y FLOR MARTINEZ SANDOVAL, inscritas en el inpreabogado bajo los números 9.964 y 10.813, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de los únicos y universales herederos del codemandado JOSE MONTERO FERNANDEZ, se dieron por citadas.
En fecha 22/03/2018, la representación de la parte actora, mediante diligencia solicito la designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos del codemandado JOSE MONTERO FERNANDEZ, siendo acordado por este Juzgado.
En fecha 10/05/2018, el alguacil dejo constancia en el expediente que cito al defensor designado y en fecha 22/05/2018, el defensor judicial abogado JULIO LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 34543, mediante escrito dio contestación a la demanda en nombre de los herederos desconocidos del De cujus JOSE MONTERO FRENADEZ, seguidamente en fecha 31/05/2018, los apoderados judiciales del demandado y herederos conocidos del De cujus antes mencionados (parte demandada en el presente juicio), dieron contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito subsanando las cuestiones previas alegadas y solicito sea declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas, asimismo mediante escrito presentado en esta misma fecha la apoderada judicial al codemandado mediante diligencia aclaro los términos de la cuestión previa planteada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe advertirse que como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a resolver dicha cuestión previa.
Así pues, a los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Ahora bien, la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en los siguientes alegatos:
Que el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y los demandados JOSE MONTERO FERNANDEZ y JUAN SOTO FERNANDEZ, fue firmado en Caracas y que además, la Primera Cláusula del mencionado contrato de arrendamiento establece que el inmueble arrendado para la fecha de la firma, estaba situado territorialmente en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, Calle Real del Junquito, Kilometro 23.
Adujeron que el Estado Vargas en su atributo de personalidad jurídica plena como entidad autónoma, creó y publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 16, de fecha 30 de agosto de 2001, la constitución del Estado Vargas y en su artículo 9, estableció que el territorio y demás espacios geográficos del Estado Vargas es el que correspondía al Municipio Vargas del Distrito Federal, según lo publicado en la Ley Orgánica del Distrito Federal del 17 de Diciembre de 1986. Señalaron que la ubicación del inmueble y local comercial demandados se encuentran actualmente en la jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas, específicamente en la parte norte de la Calle Real de El Junquito, Kilometro 23, del Estado Vargas, donde funciona la empresa mercantil BAR RESTAURANT MI ESPERANZA C.A., RIF N° J-00121929-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el n° 20, del Tomo A del año 2005. Asimismo manifestaron que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no se elige ni se acoge domicilio especial alguno, a cuyos efectos jurídicos debían someterse las partes, por lo que corresponde a los Tribunales del Estado Vargas conocer y resolver el conflicto judicial. Consignando los siguientes documentos probatorios:
1.- Promovieron copia simple de la comunicación N° DCM2618-2015, de fecha 06/11/2015, emanada de la Alcaldía de Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, con este documento los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada, pretenden demostrar que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en la Calle Real del Junquito, Km 23, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde el propiedad es el ciudadano JOSE PESTANA, donde funciona BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., Rif N° J-00121929-3, siendo su representante legal el ciudadano JUAN SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.449.
2.- Promovieron copia simple de la Constancia de Residencia Comercial, emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, donde se hace constar que el local comercial denominado BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., está ubicada en la Calle Real del Junquito, Km 23, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Estado Vargas.
3.- Promovieron copia simple del Registro único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., donde señala el domicilio fiscal como Calle Real El Junquito, Km 23, Edif.55, Piso PB, Local PB, Urb. El Junquito, El Junko Vargas, Zona Postal 1030, fecha de inscripción 31/10/1994, fecha de vencimiento 18/05/2020.
4.- Promovieron copia simple de la comunicación N° 217-99, de fecha 31/08/1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal donde identifican a BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., con la dirección del inmueble Calle Real del Junquito, N° 55, Parroquia El Junko, del Estado Vargas.
5.- Promovieron copia simple de la comunicación N° 261-2014, de fecha 28/01/2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria, relacionada con la renovación del Registro y Autorización para el expendió de bebidas Alcohólicas del BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA S.R.L, donde se identifica el establecimiento ubicado en la Calle Real del Junquito, KM 23, Local Planta Baja, Parroquia El Junko, Estado Vargas.
6.- Promovieron copia simple de la comunicación de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Administración Tributaria, relacionada con la Licencia de Industria y Comercio de BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., con dirección Calle Real del Junquito, Km 23, Parroquia El Junko, Estado Vargas.
De los documentales promovidos por la representación judicial de la parte demandada y codemandada en su escrito de contestación de la demanda, que forman parte de las actas de la presente causa y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, y como las misma no fueron tachadas ni impugnadas, debe tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; por tanto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la sentencia promovida por la representación judicial de la parte actora este Tribunal señala que no es vinculante al caso que nos ocupa, por no corresponder al mismo local comercial, en cuanto a la ubicación del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.-

Estando esta Juzgadora en el lapso de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta considera necesario exponer que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes….” (negrilla del Tribunal).

La presente incidencia se trata de una presunta falta de competencia por el territorio, en este sentido expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”

Expresa, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo siguiente:

“La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”

Asimismo, la Competencia es definida por Bello Lozano, como la permisión que tiene el Juez o el Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozarán de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos; sería completamente imposible determinar a que Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Así las cosas, siendo la competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Ahora bien, la parte demandada y codemandada promueve la falta de competencia por territorio que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de Desalojo, pues, a su entender, el asunto debatido le corresponde a la jurisdicción del Estado Vargas.
Observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de competencia territorial de este Tribunal, evidenciándose en el contrato de arrendamiento que las partes no señalaron domicilio especial al cual debían someterse y al momento de suscribirlo señalaron al inmueble situado en la calle real de la Población de El Junquito, Kilometro 23 del Distrito Federal (hoy estado Vargas), tal y como lo afirman en la contestación de la demanda en el presente juicio y de las pruebas traídas a los autos por la representación de los demandados, de los mismas se evidencia entre otras, que fue consignada comunicación N° DCM2618-2015, de fecha 06/11/2015, emanada de la Alcaldía de Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, donde señala que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Calle Real del Junquito, Km 23, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde el propietario es el ciudadano JOSE PESTANA, (Parte actora), donde funciona BAR RESTAURANT CERVECERIA MI ESPERANZA C.A., Rif N° J-00121929-3, representada por el ciudadano JUAN SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.449, (parte demandada), de lo anterior esta sentenciadora evidencia claramente que el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra ubicado en la Circunscripción del Estado Vargas, tal como el acervo de pruebas traídas a los autos, por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto. Así se decide.-
En virtud de lo antes señalado, esta sentenciadora establece que en el presente caso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia territorial de la causa debe declararse procedente. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio opuesta por la representación judicial de los demandados y DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada en el término previsto en el artículo 349 ejusdem, no requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
MCCM/AEP/Adriana*.
DIARIZADO: 26
FECHA: 19-06-2018

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