Decisión Nº AP31-V-2015-000574 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP31-V-2015-000574
Fecha29 Enero 2018
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesOSCAR DAVID ORTIZ, EN CONTRA DE BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA
Tipo de procesoPrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-000574
PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.954.861.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.345

MOTIVO: Prescripción Extintiva
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.930, introdujeron libelo de demanda por EXTINCIÓN DE DEUDA Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.954.861.
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, antes identificada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y de contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana antes mencionada, todo esto
En fecha 11 de agosto de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, en la persona de su Gerente General ILAN SCHACHTEI, titular de la cédula de identidad N° E-81.355.120.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Adscrita a este Circuito Judicial, y consignó oficio como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 31 de julio de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordeno ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre el último domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó oficio Nº 6706-2015, debidamente firmado y sellado, en la sede de su destinatario, Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el departamento de correspondencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió oficio Nº 3680, de fecha 09/07/2015, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extraería (SAIME), en atención a dar respuesta a oficio Nº 6555-2015, de fecha tres 03/06/2015, el cual fue agregado a los autos en fecha 30/09/2015.
En fecha 16 de octubre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dicto auto complementario al auto de admisión dictado en fecha 03/06/2015, concediéndole a la parte demandada, dos (2) días de despacho como termino de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa anexa a exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR TURNO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, con el objeto de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar compulsa y exhorto junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR TURNO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, a fin de que practique la citación de la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 29/10/2015, por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, se recibió oficio N° 137-2016 de fecha 24/02/2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual remiten comisión en el estado en que se encuentra, en virtud que la parte interesada no dio impulso procesal a la misma, las cuales fueron agregadas en fecha 31/03/2016.
En fecha 20 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anexo a exhorto junto con Oficio al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los fines de que el apoderado judicial de la parte actora de cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 657-2016, de fecha 05/10/2016, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, mediante el cual remite anexo al mismo resultas de comisión cumplida, las cuales fueron agregadas en fecha 23/11/2016.
En fecha 10 de enero de 2017, previa solicitud de la parte actora, se designó como Defensora Judicial a la Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, a los fines de que comparezca ante este juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso preste el juramento de Ley, compareciendo en fecha 30 de enero de 2017, renunciando al termino y aceptando el cargo.
En fecha 15 de junio de 2017, previa solicitud de la parte actora, se ordenó revocar la designación de la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, y en su defecto se designa como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada al Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2017, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, boleta de notificación sin firmar dirigida a la Defensora Judicial NAIRIM MORENO, por cuanto han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, Inpreabogado N° 78.345, en su carácter de defensor judicial designado, quien compareció en fecha 19 de julio de 2017, y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de agosto de 2017, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del escrito libelar, del auto de admisión y del presente auto, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa, al designado Defensor Judicial, abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, la cual fue librada en fecha 07 de noviembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, Inpreabogado N° 78.345, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017, compareció el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, Inpreabogado N° 78.345, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2018, compareció el abogado HANS DANIEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS

1.-Documento de venta entre los ciudadano Juan Manuel Rubio Anguita y Oscar David Ortiz, debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico Distrito Los Salias Estado Miranda bajo el nro.01, Tomo 07, Protocolo Primero, Tercer trimestre de fecha 03 de agosto de 1995.-
2.-Documento de préstamo de cantidad de dinero donde se constituye Hipoteca Especial Única y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Cuarenta y seis millones ochocientos bolívares (Bs.46.800.000,00) debidamente registrado en la Oficina Subaltena de Registro los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2001, inscritos bajo el Nro. 30 protocolo primero tomo 03 del trimestre en curso
3.-Documento de cancelación de hipoteca de fecha 04 de febrero de 2015 bajo el nro. 15 Tomo 02 Protocolo del año en curso, folio 105 suscrito por el ciudadano Vicente Eloy Barroso Herrera.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora, señaló que en fecha 18-07-2001, su mandante celebro contrato de préstamo de cantidad de dinero y se constituyó hipoteca convencional para garantizar el pago conforme documento debidamente registrado bajo el Nro., 30, Protocolo 01, Tomo 03 por ante el Registro Subalterno Municipio Los Salías del Estado. Que dicho préstamo de dinero y la hipoteca especial de primer grado se constituye para garantizar la obligación sobre préstamo con interés de una cantidad de Bs. 36.000,00, realizado en dos proporciones: La ciudadana BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA, portadora de la cedula de identidad Nro. 5.372.854, presto la cantidad de Bs. 22.000,00 y el ciudadano Vicente Eloy Barroso Herrera portador de la cédula de identidad Nro. 2.954.861 presto la cantidad de Bs. 14.000,00.
La obligación contraída por el préstamo de la cantidad arriba señalada fue establecida a pago de 3 meses a partir de la protocolización del documento más 3 meses de prórroga. Es decir la obligación fue contraída con términos de 6 meses y es cuando se constituye hipoteca convén
Es el caso que habiendo transcurrido más de seis (6) meses conforme lo arriba señalado su mandante cancelo la deuda que mantenía con el ciudadano VICENTE ELOY BARROSO HERRERA portador de la cédula de identidad V-2.954.861 presto la cantidad de Bs. 14.000,00 todo conforme a documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Salias Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2015, quedando anotado con el nro. 3. Es así que el referido ciudadano declara tal como se lee en dicha documento que extinta la deuda por el pago y declara asimismo extinguida la hipoteca especial, única y Convencional de primer grado
Que en la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda copia certificada de documento Público de Hipoteca de primer Grado de 18 de julio de 2001, a favor de los ciudadanos BELEN ADELINA CASTRILLO OCHOA Y VICENTE ELOY BARROSO HERRRERA, registrado por ante el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los salías del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 03, Protocolo Primero; del tercer Trimestre del año 2001, dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante, apreciándose de las mismas la cualidad para intentar la presente demanda. Y así se decide.-
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso el documento donde se constituyó la hipoteca Espacial de Primer grado quedo registrada en fecha 18 de julio de 2001 tal y como consta en dicha documental, que se evidencia que solo han transcurrido 14 años desde su constitución hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 28 de mayo de 2015, asimismo se aprecia que no consta en las actas prueba alguna en la cual la parte actora haya pagado la diferencia de la cantidad de dinero adeuda a Belén Adelina Castrillo Ochoa, y solo consta a los autos documental donde el ciudadano Vicente Eloy Barroso Herrera declaro cancelada la Hipoteca especial de primer grado por la cantidad de Catorce millones que hoy se corresponde a la suma de catorce mil (Bs.14.000,00), motivo por el cual este Tribunal concluye que no quedo demostrado la extinción de la hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Cuarenta y Seis Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.46.800.000) hoy (BS.46.800,00), a nombre de Belén Adelina Castrillo Ochoa, en virtud de que la parte actora no demostró el pago de la diferencia que se adeuda ni la misma se encuentre prescrita por el transcurso del tiempo, ni tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca Especial de Primer de Grado incoada por el Ciudadano Oscar David Ortiz en contra de la ciudadana Belén Adelina Castrillo Ochoa.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-



Se dictó sentencia Definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca Especial de Primer de Grado incoada por el Ciudadano Oscar David Ortiz en contra de la ciudadana Belén Adelina Castrillo Ochoa.Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

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