Decisión Nº AP31-V-2018-000272 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-08-2018

Número de expedienteAP31-V-2018-000272
Fecha08 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO POMARICO DICONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.909, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de VICENZO POMARICO, según declaración que reposa en el expediente N° 130292 y solvencia sucesoral signada bajo el N° 1193972.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MATILDE MEDINA DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066.-
PARTE DEMANDADA: INES MARIA CEDEÑO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.739.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado constituido a los autos.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto el 03 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por el ciudadano ANTONIO POMARICO DICONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.909, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de VICENZO POMARICO, según declaración que reposa en el expediente N° 130292 y solvencia sucesoral signada bajo el N° 1193972; asistido por la abogada MATILDE MEDINA DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066; en contra de la ciudadana INES MARIA CEDEÑO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.739, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 04 de mayo de 2018; en donde alegó lo siguiente:


“(…) I-DE LOS HECHOS
1) En el año 2012, mi fallecido padre, quien en vida se llamaba Vincenzo Pomarico, titular de la cedula de identidad N° v- 6.165.836, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego a la aquí DEMANDADA, en calidad de arrendamiento bajo la figura de contrato privado y verbal de común acuerdo entre ambas partes, un local comercial distinguido con el N° 2, antes identificado para que procediera a guardar los carros de recolección de basura, los cuales funcionaban bajo la Cooperativa, denominada “ La Asociación Cooperativa Carta para Martin M1-I-RL, adecuarlo para guardas dichos carros de recolección de basura de calles y avenidas de Antimano, ahora bajo la supervisión de SUPRA.
2) En síntesis de los hechos, LA DEMANDADA (sus familiares) posee un local propiedad de la sucesión de Vicenzo Pomarico, antes identificada y que está siendo administrado por mi persona, antes identificado, quien ejerzo la figura de encargado de recaudar las alquileres y vigilante de que sean realizados todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, donde opera LA DEMANDADA, comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados de común acuerdo con nuestro fallecido padre, ni los aumentos sucesivos de acuerdo a la inflación acaecida en el país actualmente, necesarios para la realización de su actividad comercial.
(…Omisis…)
PETITORIO DE LA ACCION PROPUESTA:
Pido al tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo Intentada contra LA DEMANDADA, acuerde se desalojo del local comercial objeto de la presente demanda, antes identificado, para que se me entregue a la sucesión de Vicenzo Pomarico, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como a él se le entrego.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.480.000,00)por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, incluyendo los aumentos de acuerdo a la inflación ocurrida en el país, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, y b) La cancelación de todos los montos correspondientes a aseo Urbano cancelados por la Sucesión, cuyo Estado de cuenta presentaremos oportunamente y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente, Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
CUARTO: Que se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo como de construcción de bienhechurías, ni de solicitud, ni constitución de títulos supletorios en el mencionado local.
QUINTA: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 340 Y 38 DEL CÓDIGO EJUSDEM, ESTIMO EL VALOR O CUANTÍA DE ESTA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), PIDIENDO EXPRESAMENTE QUE ESTE VALOR SEA INDEXADO AL MOMENTO DE EJECUTARSE EFECTIVAMENTE LA SENTENCIA…”. (Negrilla y resaltado del Tribunal).-

Por providencia del 14 de mayo de 2018, este tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales que acompañó a su demanda, en originales o en su defecto en copias certificadas expedidos por la autoridad competente. Asimismo; advirtió que no se estimó la presente causa en Unidades Tributarias, tal y como se dispuso en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se cumpliera con lo ordenado se proveería lo conducente.-
El 02 de agosto de 2018, compareció el ciudadano ANTONIO POMARICO DICONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.909, asistido por la abogada MATILDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066, y, consignó copia certificada del documento de declaración sucesoral de VICENZO POMARICO, ratificando que la demanda se estimó en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 U.T.), dando cumplimiento a lo ordenado por providencia del 14 de mayo de 2018.-
Ahora bien; del contenido del escrito libelar y de la diligencia presentada por la parte actora el 02 de agosto de 2018, se constató que el demandante estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 U.T.), en razón de ello; estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, considera su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, para lo que efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-

Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.-
En lo que atañe a la competencia por la cuantía, se precisa que ésta es considerada el valor jurídico o económico de la relación litigiosa, la cual se rige por las disposiciones legales atinentes al caso; que tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse aún de oficio, en cualquier estado del proceso en primera instancia; en razón de ello; es preciso traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, disponiendo que los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-
Ahora bien; el caso sub-examine trata de una demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a la fecha de su interposición a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 U.T.), en razón de ello; resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y tramitar la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetró el 03 de mayo de 2018, el ciudadano ANTONIO POMARICO DICONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.909, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de VICENZO POMARICO, según declaración que reposa en el expediente N° 130292 y solvencia sucesoral signada bajo el N° 1193972; asistido por la abogada MATILDE MEDINA DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066; en contra de la ciudadana INES MARIA CEDEÑO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.739, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en razón que excede la CUANTÍA atribuida a este Juzgado en los asuntos contenciosos, asignados a su conocimiento. En consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del debido proceso. Así se declara.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA, para conocer y tramitar la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetró el 03 de mayo de 2018, el ciudadano ANTONIO POMARICO DICONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.909, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de VICENZO POMARICO, según declaración que reposa en el expediente N° 130292 y solvencia sucesoral signada bajo el N° 1193972; asistido por la abogada MATILDE MEDINA DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066; en contra de la ciudadana INES MARIA CEDEÑO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.739.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda, por ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del proceso debido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad de la ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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