Decisión Nº AP31-V-2017-000296 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-11-2018

Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000296
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROFEVECA, C.A., INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03 DE MAYO DE 2011, BAJO EL Nº 56, TOMO 108-A. CONTRA OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.073.215.
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



ASUNTO: AP31-V-2017-000296

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PROFEVECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 108-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARIHELY ELJURI, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.826.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.215.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos MANUEL RAMON SUAREZ y LUIS MANUEL SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.468.835 y V-19.163.645, respectivamente actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES PROFEVECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 108-A, debidamente asistidos por la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.826, en el cual señalaron que arrendaron al ciudadano OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO, anteriormente identificado, un local comercia distinguido con el Nº 4, Planta baja, ubicado e la calle Sanz, Quinta Fiory, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del distrito Capital, Caracas, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, y del cual se desprende en su cláusula segunda, que el mismo empezaría a regir desde el 22 de julio de 2013 hasta el 22 de julio del 2023, es producto de la renovación de contrato de uno anterior suscrito entre las partes en forma privada igualmente, pero fue de un año, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente el canon de arrendamiento era de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), canon este que ha sido aumentado progresivamente y que hemos aceptado llegando a pagar actualmente CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y donde puede evidenciarse que EL ARRENDATARIO cancelaba a través de transferencias bancarias a EL ARRENDADOR y que el 01-11-2016 recibo Nº 728142845 se le pagó el mes corriendo y 02-11-2016 recibo Nº 729069751, se le pagaron dos meses adelantados. EL ARRENDADOR nunca ha dado recibo de pago a EL ARRENDATARIO.
La Sociedad mercantil denominada “INVERSIONES PROFEVECA, C.A.” quien es la arrendataria hizo mejoras, entre el periodo 2013 y 2014 al local a los fines de acondicionarlo para un mejor desarrollo del trabajo, según se desprende de inventario y exposiciones fotográficas, las cuales fueron aceptadas tácitamente por EL ARRENDADOR en su momento y poder generar así nuevas fuentes de trabajo. La relación arrendaticia comercial venía normal y con la extrema cordialidad, lo sorprendente es que el 28-11-2016, EL ARRENDADOR quitó el servicio de luz a EL ARRENDATARIO, acompañado de sus amigos y el 29-11-2016 les cercenó el derecho a entrar a la propiedad arrendada estando solventes y sin ninguna explicación, quedando sus utensilios de trabajo y mercancía secuestrados y suspendiendo una fuente generadora de empleo, lo que ha traído como consecuencia para la ARRENDATARIA la resolución de contrato de arrendamiento por parte de EL ARRENDADOR en forma unilateral, retraso en el pago de proveedores, pues las chequeras e inventario de cuentas por pagar están dentro del local, debían cancelar a sus trabajadores y tampoco pudieron hacerlo, son contribuyentes especiales y pagan el impuesto actual sobre una base promedio, este cierre arbitrario como se evidencia ha generado consecuencias.
Vistos estos hechos ocurridos con toda la premeditación y violencia ocurrieron a la Sub-Delegación del CICPC de Santa Mónica el 28-11-2016, a los fines de interponer Denuncia Nro. K-16-2240-02913, a los fines de abrir una averiguación mientras les restituyen en la propiedad, donde les recomendaron acudir a este ente quien era el competente.

Ahora bien, una vez aperturado este procedimiento se percataron de que EL ARRENDADOR siempre les arrendó a titulo personal, nunca les dio un recibo de cancelación de canon de arrendamiento y descubrieron que el inmueble le pertenece por Sucesión de sus padres, la de su padre SUCESIÓN OSCAR DE JESUS GIL LAZO, R.I.F. J 406170542 con certificado de solvencia Nro. 80150429 de fecha 22-10-2015 y la de su madre sin realizar todavía, donde se evidencia que nunca declaró las rentas percibidas, pues en la casa operan varios locales comerciales, siendo uno ocupado por ellos, observándose que en el Documento de Propiedad debidamente protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29-12-1966, anotado bajo el Nro. 12, Libro 42, Protocolo 1, solo existe una casa en forma general y no evidencia en ningún momento locales comerciales, hecho este que se evidencia de la misma Declaración Sucesoral.
En vista de los hechos narrados no podían concurrir directamente a Tribunales a reclamar el derecho que les asistía primeramente ante la Unidad de la Defensa de los Derechos Socio Económicos de Arrendamiento de Locales Comerciales, adscrita al Ministerio Popular de Comercio, donde debían iniciar de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO fundamentada en la VIOLACIÓN de los artículos 41 literales d, g, k, 13, 17, 31, 32, 44 y 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así agotar la vía administrativa para la obtención de la debida Providencia Administrativa, la cual consignaron de fecha veintinueve de Mayo de 2017, signada con el Nro. 411 para poder acudir a la vía judicial.
Durante la sustanciación de esta causa administrativa, en la materia penal llegó la resulta de la prueba grafotécnica de las firmas del contrato de arrendamiento vigente y que durante la intervención del CICPC El Arrendador desconoció su firma resultando contradictoria y desvirtuada su declaración.
Asimismo, como lo indicaron anteriormente, en el video que se encuentra en original en el procedimiento administrativo, se observa como la parte actora procedió al desalojo arbitrario de la propiedad y a la apropiación indebida del inventario y material de trabajo de la empresa que es la parte actora en este proceso. Señalan además que desde que la parte actora fue desalojada arbitrariamente ha seguido pagando los cánones de arrendamiento y en virtud de ello es que procedió a demandar al ciudadano OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil y artículos 41, 13, 17, 31, 32, 43, 44 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2017 se admitió la demanda por los trámites del juicio oral y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el ciudadano MANUEL SUAREZ debidamente asistido de abogado y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación y la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 11-07-2017 se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 28 de julio de 2017, mediante auto se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre Cartel de Citación.
En fecha 10 de agosto de 2017, un Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 19 de septiembre de 2017 se libró el cartel de citación.
En fecha 05 de octubre de 2017 se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio y practicó la medida Innominada de Restitución decretada en fecha 27 de septiembre de 2017, se hizo presente la ciudadana CARMEN ROSELIN LEON GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.543, quien manifestó ser la abogada del señor OSCAR GIL, quedando así debidamente citado en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:

-II-
MOTIVA

Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que proceden a demandar al ciudadano OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO, antes identificado, en virtud que para el 28-11-2016 el arrendador quitó el servicio de Luz y el 29-11-2016 le cercenó el derecho a entrar a la propiedad arrendada estando solventes y sin ninguna explicación, quedando sus utensilios de trabajo, mercancía de trabajo secuestrados y suspendiendo una fuente generadora de empleo.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:

1. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.468.835.
2. Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “INVERSIONES PROFEVECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 108-A REGISTRO MERCANTIL V.
3. Copia simple del Registro Mercantil del Acta de Asamblea de sociedad mercantil “INVERSIONES PROFEVECA, C.A.” debidamente registrada en fecha primero de julio de 2015 y anotado bajo el Nº 13, Tomo 186-A REGISTRO MERCANTIL V.
4. Copia simple del R.I.F. J-315210835, de la sociedad mercantil “INVERSIONES PROFEVECA, C.A.”
5. Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO e INVERSIONES PROFEVECA, C.A.
6. Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, entre OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO e INVERSIONESPROFEVECA, C.A.
7. copias simples de varios recibos de transferencias de pago de canon de arrendamiento.
8. Copia del recibo de transferencia de fecha 01-1-2016, recibo Nro. 728142845.
9. Copia del recibo de transferencia de fecha 02-11-2016 recibo Nro. 729069751.
10. Inventario y Exposiciones fotográficas de las mejoras hechas por la arrendataria al inmueble objeto de arrendamiento en el periodo 2013 y 2014.
11. Nomina de empleados de INVERSIONES PROFEVECA, C.A.
12. Un CD contentivo de un video de fecha 28-11-2016.
13. Denuncia Nro. K-16-2240-02913 interpuesta el representante Legal de IINVERSIONES PROFEVECA, C.A. ante la sub-delegación CICPC de Santa Mónica el 28—11-2016.
14. Certificado de Solvencia Nro. 80150429 de fecha 22-10-2015 de la Sucesión OSCAR DE JESUS GIL LAZO.
15. R.I.F. J 406170542 de la SUCESION OSCAR DE JESUS GIL LAZO.
16. Copia Simple del documento de propiedad de la Quinta Fiory Planta baja, ubicado en la Calle Sanz, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29-12-1966, anotado bajo el Nro. 12, libro 42, Protocolo 1 y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que el demandado quedó debidamente citado durante la práctica de la medida innominada de Restitución en fecha 27 de septiembre de 2017 y siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia, la restitución del local comercial objeto de la presente litis. Asimismo demandan las costas y costos del presente juicio.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en los artículos 1.264, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil; 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES PROFEVECA, C.A. contra OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A hacer entrega a la parte actora del local comercial distinguido con el Nº 4, Planta baja, ubicado en la Calle Sanz, Quinta Fiory, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y en poner en la tenencia de los enseres de trabajo y mercancía de trabajo secuestrada y apropiada indebidamente.

SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los _____________________ Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.


En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MILAGROS ADELLAN.



IGC/MVAR.-
EXP No. AP31-V-2017-000296.

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