Decisión Nº AP31-V-2016-001239 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001239
Fecha24 Mayo 2017
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2017.
207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-001239.
PARTE ACTORA: CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, LORENA MINGARELLI LOZZI y MARIAN DE LA COROMOTO BASCIANI YANES.
PARTE DEMANDADA: CHAN LEÓN ALFREDO CHIANG YU.
APODERADO JUDICIAL: JEHN HUTCHINGS.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.


La presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL, fue interpuesta por libelo firmado por los abogados Lorena Mingarelli Lozzi y Carlos Bachrich Nagy, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y en la República de Panamá, respectivamente y titulares de la cédula de identidad números V- 18.588.208 y V- 17.498.118, en carácter de propietarios y arrendadores del inmueble constituido por un inmueble distinguido con el número 4, ubicado en la planta baja, del edificio CENTRO EMPRESARIAL BARUTA, situado con frente a las calles Sucre, Salóm y Miranda de la población Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signado con el código catastral 15313A1010236014, hacia el lindero Norte y Este de la planta baja, con entrada por las calles Salom y Miranda, con un área de construcción de aproximadamente trescientos tres metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (303,56 M2), distribuido en dos niveles, suficientemente identificados en el libelo; contra el ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.917.447 y Registro de Información Fiscal Nº V 119174470, en carácter de arrendatario.
La demanda fue admitida por auto dictado el 10 de enero de 2017 y ordenada la tramitación de la causa por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El demandado fue debidamente citado el 8 de febrero de 2017, de lo cual dio cuenta el alguacil en el expediente el día 16 del mismo mes y año, declarando igualmente que el demandado se negó a firmar recibo de citación. En base a ello, por auto dictado el 9 de marzo de 2017 este tribunal ordenó complementar dicha citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaria según constancia rendida en el expediente el 20 de marzo de 2017.
El 25 de abril de 2017, compareció tempestivamente el abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.694, en carácter de apoderado judicial del demandado y presentó escrito de contestación a la demanda.
Luego de transcurrir íntegramente el lapso destinado para la contestación de la demanda, este juzgado auto el 5 de mayo de 2017 por el que fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las (11:00) a.m., para el acto de celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Esta oportunidad correspondió al día diez (10) de mayo de 2017 y al ser anunciado el acto por parte del Alguacil, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, tal como se dejó constancia en acta que levantó este juzgado, por lo cual se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Entonces, corresponde a este juzgado realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 eiusdem, en atención a los alegatos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el libelo y la contestación y no le es dable al tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la audiencia preliminar es para que “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO Y EN LA CONTESTACIÓN:
Los apoderados judiciales de los ciudadanos LORENA MINGARELLI LOZZI y CARLOS BACHRICH NAGY manifestaron:
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2014.1031, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que anexan en original marcado “B”, que sus representados adquirieron el inmueble constituido por el local u oficina distinguido con el número 4, ubicado en la planta baja, del edificio CENTRO EMPRESARIAL BARUTA, situado con frente a las calles Sucre, Salóm y Miranda de la población Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signado con el código catastral 15313A1010236014, hacia el lindero Norte y Este de la planta baja, con entrada por las calles Salom y Miranda, con un área de construcción de aproximadamente trescientos tres metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (303,56 M2), distribuido en dos niveles así: Ciento cincuenta y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (151,78 M2) corresponden a la planta baja y ciento cincuenta y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (151,78 M2) corresponden al área de mezzanina a la que se accede internamente por una escalera tipo caracol; que igualmente adquirieron tres (3) puestos de estacionamiento de los treinta y dos (32) existentes distinguidos con los números 18, 19 y 20, incluidos en la venta.
Que este inmueble, así como los tres (3) puestos de estacionamiento fueron arrendados por el ciudadano CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO, actuando en su propio nombre y en representación como apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO NICOLÁS NAVARRO, como arrendadores y propietarios, al ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, como arrendatario, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 30 de abril de 2015, inserto bajo el Nº 40, Tomo 35, folios 159 al 163, acompañado en original marcado “C”.
Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron que la duración del mismo era de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de abril de 2015, obligándose el arrendatario demandado a devolver el local para la fecha de terminación del contrato sin necesidad de notificación, ni desahucio, con el derecho a optar por la prórroga legal. Que el 28 de abril de 2016, el ciudadano CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO notificó al arrendatario CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, en el lugar donde se encuentra el inmueble arrendado, dirección que fue establecida como lugar de notificación de dicho arrendatario en la cláusula décima novena del contrato, a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, la voluntad de sus representados de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, recordándole que no era posible la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y que por tanto su terminación del mismo por el vencimiento es a partir del día 1º de abril de 2016.
Que igualmente se le notificó la posibilidad de acogerse a la prórroga legal, por el plazo de 6 meses contados a partir del 1º de abril de 2016 y culminando el 1º de octubre de 2016, fecha a mas tardar que debía hacer entrega del inmueble.
Que dicha notificación fue entregada personalmente al arrendatario CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, quien recibió al funcionario de la Notaría, de quien recibió un ejemplar original de la notificación sin que hiciera observación alguna, tal y como consta de las resultas de dicha notificación que anexan marcada “D”.
Que el arrendatario pagó durante toda la relación arrendaticia un canon de arrendamiento de (Bs. 25.000,00).
Que llegado el 1º de octubre de 2015, fecha en la que venció la prórroga legal, el arrendatario no había entregado el inmueble, activándose la cláusula penal pactada en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, y en consecuencia el 11 de noviembre de 2016 los arrendadores practicaron una nueva notificación al arrendatario a través de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el inmueble arrendado, notificándole que el contrato de arrendamiento había vencido el 1º de abril de 2016, debido a que se le notificó con antelación su no renovación y que la prórroga legal venció el 1º de octubre de 2016; que debía hacer entrega inmediata del inmueble; que le devolvían el dinero depositado con posterioridad al 1º de octubre de 2016, en sobre cerrado, que sumaba la cantidad de (Bs. 25.000,00). Que el notificado se negó a recibir el sobre y tampoco firmó la notificación, que anexan marcada “E”.
Finalmente señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 1167 del Código Civil y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en concatenación con los artículos 40, literal g) y 43 in fine del mismo Decreto, acuden a demandar al ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, para que en carácter de arrendatario del local y puestos de estacionamiento objeto del contrato de arrendamiento, convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
1.- Al cumplimiento del contrato de arrendamiento descrito, con fundamento en el vencimiento del término y en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. 2.- A la restitución judicial de los bienes inmuebles arrendados mediante el desalojo, con fundamento en el vencimiento del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, así como solventes en el pago de todas las obligaciones asumidas por el arrendatario en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, tales como agua, luz, aseo, teléfono, factura del condominio por los gastos comunes, impuesto al valor agregado (IVA) y cualquier otro servicio público que le corresponda al inmueble. 3.- Al pago de lo previsto en la cláusula penal establecida en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, por la demora en la restitución definitiva del inmueble, del diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por cada día transcurrido desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, ocurrida el 1º de octubre de 2016, hasta la restitución definitiva de los inmuebles arrendados a los demandantes. Siendo el último canon mensual de arrendamiento la cantidad de (Bs. 25.000,00), el diez por ciento (10%) de dicho monto es la cantidad de (Bs. 2.500,00), que hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha de corte para la redacción de la demanda, han transcurrido ochenta y un (81) días, todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), mas todos los que se sigan causando hasta la restitución definitiva del inmueble. 4.- Al pago de las costas procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, parte demandada, expresó que negaba y contradecía la solicitud presentada por los demandantes.
Que el 22 de diciembre de 2004 el ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLÁS AZPETIA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.350.580, en su condición de Director de la compañía anónima INVERSIONES NICOLAS 3850, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 65-A Pro., da en arrendamiento a su representado un local comercial identificado con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio Centro Empresarial Baruta, ubicado con frente a las calles Sucre, Salom y Miranda de la población de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, así como quedó establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 121, que anexa en copia certificada marcada “B”.
Que en su cláusula tercera dice: “La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma del presente contrato, en la cual entrará en vigor y se entenderá renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra, por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de su prórroga, según el caso, de su deseo de darlo por terminado. En caso de renovación del contrato, el canon de arrendamiento sufrirá una modificación y será convenido en cada oportunidad.”
Que aproximadamente en diciembre de 2014 los ciudadanos CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, hijos y herederos del ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA, hablaron con su representado y le informaron que como el contrato es muy viejo deben firmar otro, y sorpresa para su representado cuando le indican que deben pasar por notaría para firmar el nuevo contrato; a lo cual valiéndose de su buena fe y de la relación impecable que mantuvo con el ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA, en representación de INVERSIONES NICOLAS 3854 C.A. creyó que el contrato que rubricaría sería una actualización del representante de la compañía, en vista que el ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA ya había fallecido.
Que el 28 de abril de 2016, su representado cayó en cuenta de la mala fe con la que actuaron los hoy accionantes, al presentarse con la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de Caracas para ponerlo en auto de la voluntad irrevocable de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento y del uso de la prórroga legal. Que es ratificada la mala fe cuando el 11 de noviembre de 2016 nuevamente se presenta el accionante con la misma notaría.
Que la presente demanda persigue concretar una estafa procesal al intentar por la vía judicial obtener el uso y goce del local comercial arrendado a su representado desde el 22 de diciembre de 2004.
Que señala la presunción de estafa procesal basado en los siguientes indicios; la vía ordinaria implicaría que ante el fallecimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA, quien ejercía el cargo de director desde la constitución de la compañía y ratificado nuevamente para ejercer el mismo cargo por período de cinco (5) años en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 24 de mayo de 2010 y debidamente registrada el 5 de noviembre de 2010, la cual anexa en copia simple marcada “C”, legalmente se da la apertura de la sucesión y con ella una serie de pasos: a) Declaración de únicos y universales herederos; b) Participación al Seniat y esperar la certificación de la sucesión; c) Participación a INVERSIONES NICOLAS 3854, C.A. de la distribución de las 250 acciones de difunto; d) Participación ante el Registro Mercantil Primera (sic) de la nueva distribución accionaria; Asamblea de INVERSIONES NICOLAS 3854, donde decidieran liquidar el activo correspondiente al local comercial materia de esta controversia; que de ser así en acatamiento al artículo 38 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido citó; f) Si la asamblea de accionistas decidiera no continuar con contrato de arrendamiento que mantenía con su representado, como mínimo tendría que esperar hasta el 21 de noviembre de ese año para notificarle que el contrato no sería renovado y con ello por supuesto la prórroga legal de tres (3) años a la que tendría derecho, según el artículo 26 eiusdem, y pasado este tiempo sin que su representado entregara el inmueble es que se abría la vía judicial.
Que revisando la cadena de eventos requeridos para hacerse con el uso y gozo del inmueble indicado, le hace pensar que la vía empleada:
“1.- Una Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 20 de marzo de 2014 y debidamente hecha la participación al Registro Mercantil el 22 de julio del mismo año, anotado bajo el Nº 11, tomo 134-A; donde el ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA, quien era para la época el DIRECTOR, ratificado en Acta de Asamblea anexa identificada con la letra “C”, ejerciendo por mas de 10 años el cargo, sede (sic) sus funciones que están establecida (sic) en el Título III DE LA ADMINISTRACIÓN, artículo 10: “La dirección y administración de la Compañía será ejercida por un (1) Director, accionista o no, el cual será designado por la Asamblea General de Accionistas” … Artículo 13 “El Director de la Compañía tendrá las mas amplias facultades de Administración y Disposición, en consecuencia podrá: (entre otras) …b) Ejercer la función diaria de todos los negocios de la Compañía con las facultades para obrar en nombre y representación de la misma, comprar, vender, permutar, hipotecar, arrendar bienes muebles e inmuebles fijando los precios de demás condiciones y al efecto otorgar y firmar los respectivos los respectivos documentos Públicos o Privados; …e) Firmar en nombre de la Compañía, obligarla en sus actos comerciales y ejecutar y firmar todos los documentos Públicos o Privados necesarios al perfeccionamiento jurídico de los mismos; … (…); extracto tomado del documento constitutivo de INVERSIONES NICOLAS 3854 C.A., copia simple que anexo identificada con la letra “D”, (…); dicha Asamblea Extraordinaria autorizan al socio JAVIER NICOLAS AZPETIA, “… para que tramite y firme todo lo relacionado con la venta del inmueble propiedad de la compañía” (…), venta que realizó a los sobrinos ciudadanos CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO el día 07 de noviembre de 2014, violentando el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Que como la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, solicita a este tribunal que se ordene una experticia grafotécnica al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 20 de marzo de 2014, “la cual se hace mención en documento de venta del 7 de noviembre de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda,…” que anexa en copia certificada.
2.- Firmar un contrato de arrendamiento por un año con su representado para así violentar el ordenamiento jurídico correspondiente y utilizar una vía expresa por lo establecido en el artículo 40, literal g, de la ley indicada.
Señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medios cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
Que estamos en presencia de una actuación que se enmarca dentro de las definiciones de la Sala Constitucional como un fraude procesal, el cual existe, desde la acta presuntamente forjada con la cual se autoriza al socio JAVIER NICOLAS AZPETIA, para que gestione todo lo conducente para la venta del inmueble y se le “olvida” que su representado viene ocupando el inmueble desde el 22 de diciembre de 2004. Que por ello, por efecto contrario anteponen lo establecido en los artículos 49, numeral 3, 51 y 55 de la Constitución Nacional, el artículo 17 del Código Procesal Civil y el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que por lo antes expuesto rechaza la pretensión de la parte actora, ya que su representado, actuando de buena fe fue engañado para suscribir un contrato que le desconocía los derechos nacidos por la continuidad de los años que ha venido arrendando el inmueble.
Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda; que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora; que se oficie a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre “de la presente decisión”; que se oficie al Ministerio Público con la finalidad de investigar e imputar al responsable o responsable del presunto fraude procesal; que se tenga como contrato válido de la relación contractual arrendaticia el suscrito entre el ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA en su condición de director de INVERSIONES NICOLAS 3854 y su representado, el ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU; que sea declarado en costas.
El apoderado judicial del demandado consignó los instrumentos referidos en el escrito de contestación.
En el acto de celebración de la audiencia preliminar, estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, quienes se refirieron a los términos en que fue interpuesta la demanda y la contestación. En ese sentido, el abogado Carlos Eduardo Bachrich Nagy, por la parte actora expuso lo siguiente: “Se ejerció una acción de Desalojo por vencimiento de termino del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el contrato de arrendamiento fue suscrito por el termino de un (1) año fijo, no renovable y venció el día 1 de abril de 2016, y su prorroga legal el 1 de octubre de 2016. Pese a que se le notificó en dos (2) ocasiones al arrendatario el desahucio del local dicho inmueble no fue entregado a mis representados. El demandante contesto oportunamente la demanda y la rechazó argumentando la existencia de un presunto fraude procesal en su contra, pues alego la existencia de un contrato previo entre él y la sociedad mercantil INVERSIONES NICOLAS 3854CA, y que posteriormente vencido el mismo mis representados les hicieron firmar al demandado bajo supuesto engaño el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento ese fundamento de la presente solicitud de desalojo. Por otra parte, alega el demandado que el inmueble fue vendido a un tercero, a través del socio de la señalada compañía señor JAVIER NICOLAS AZPETIA, quien fue autorizado mediante una asamblea de accionista de la compañía que según el demandado fue forjada sin embargo, tal fraude procesal nunca existió; por una parte debido a que los hechos narrados por el demandado no cumplen con los presupuesto de existencia de un fraude procesal; y por otra parte, debido a que mediante carta de fecha 2 de enero de 2015, la sociedad mercantil INVERSIONES NICOLAS 3854CA ofreció en venta al demandado, a través de su director CARLOS NICOLAS AZPETIA el referido inmueble, la cual anexo marcado con la letra “A”, en copia simple reservándome la promoción para el lapso probatorio; y posteriormente en fecha 7 de enero de 2015 el demandado respondió a dicha oferta rechazándola y renunciando expresamente a su derecho de preferencia, según carta que se anexa marcada en el “B” en copia. De esta manera se desvirtúa el alegato de supuesto fraude procesal por engaño, pues el demandado cuando suscribió en abril de 2015 el contrato de arrendamiento con mis representados estaba en pleno conocimiento de su situación y de los hechos relacionados con el inmueble arrendado y celebró en forma voluntaria previa negociación con mis representados un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, quienes son los nuevos propietarios del inmueble, tratándose de esta vez de personas naturales. Tampoco existió el forjamiento alegado por el demandado pues la asamblea de accionistas de la referida compañía que autorizó a JAVIER NICOLAS AZPETIA, para realizar la venta de tantas veces referido inmueble es un documento público registrado en el Registro Mercantil y además agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno Inmobiliario en el momento de realizarse la venta del inmueble, no siendo en ningún momento utilizado en contra del demandado el referido documento supuestamente forjado según el demandado. Por último quiero señalar que la defensa de fraude procesal nada tiene que ver con el objeto de la demanda de desalojo, el cual es muy claro. El nuevo contrato de arrendamiento entre mis representados y el demandado se celebró como producto de unas negociaciones previas entre las partes, fue una decisión tomada libremente y voluntariamente entre mis representados y el demandado.”
En el mismo acto, el abogado JEHN HUTCHINGS, apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: “Ratifico en todo y cada una de sus parte la contestación de la demanda presentada y ratifico en este acto el fraude procesal intentado por la parte accionante el cual queda evidenciado en la exposición de mi colega cuando dice que la oferta de venta del mencionado inmueble con fecha 2 de enero de 2015, hecha por el señor CARLOS NICOLAS AZPETIA, no tenia cualidad para lo mismo ya que en acta de asamblea del 2014, el autorizado para todo lo concerniente a la venta del inmueble es el señor JAVIER NICOLAS AZPETIA, socio de la compañía Dado el caso, que los nuevos dueños del local debían subrogar el contrato existente con mi cliente desde el 2004, por lo cual debían notificar en el momento establecido en el propio contrato la no renovación del mismo otorgarle la prorroga legal de tres (3) años como lo establece la Ley y no hacerlo firmar un contrato nuevo.”
Para establecer los hechos controvertidos, este juzgado observa que la relación arrendaticia como tal sobre el inmueble antes identificado no fue negada por el arrendatario. Entonces se tiene como un hecho admitido que el demandado es arrendatario del local comercial identificado con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio Centro Empresarial Baruta, ubicado con frente a las calles Sucre, Salóm y Miranda de la población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Son controvertidos los siguientes hechos: La parte actora sostiene que la relación arrendaticia inició con la suscripción del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 30 de abril de 2015, por el ciudadano CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO, actuando en su propio nombre y como apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO NICOLÁS NAVARRO, como arrendadores y propietarios, y con el ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, como arrendatario; con duración de un (1) año fijo, contado desde el 1º de abril de 2015 hasta el 1º de abril de 2016; que al arrendatario le fue debidamente notificado que no le sería renovado el contrato a su vencimiento y en consecuencia el plazo de la prórroga legal a la que tenía derecho era de 6 meses contados a partir del 1º de abril de 2016 y culminó 1º de octubre de 2016, fecha en que el arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble.
Mientras que la parte demandada sostuvo que la relación arrendaticia inició con la anterior propietaria del inmueble, la sociedad mercantil INVERSIONES NICOLAS 3854, representada por su director, el ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA, como arrendadora y el demandado como arrendatario, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de diciembre de 2004, con duración de un año a partir de su firma, con renovaciones automáticas por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes diera aviso a la otra por escrito con 30 días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del contrato o de la prórroga, su deseo de terminarlo, en base a ello de haberse notificado debidamente la terminación del contrato la prórroga legal a la que el arrendatario tendría derecho sería de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Este juzgado observa que corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda por la parte actora, el demandado, a través de su apoderado judicial, alegó que fue engañado para suscribir un contrato que le desconocía los derechos nacidos de la continuidad de los años que ha venido ocupando el inmueble. En base a ello y las demás razones expuestas en el escrito de contestación, antes relacionadas, alegó que se perseguía con la demanda concretar una estafa procesal y un fraude procesal.
En cuanto a la “estafa procesal” alegada, este tribunal observa que subsumiendo los hechos alegados en nuestro ordenamiento jurídico encontramos en el Código Penal lo siguiente:
“De la estafa y otros fraudes
Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 465.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:
1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.”…
De allí se concluye que la estafa está tipificada como un delito en el Código Penal y los tribunales competentes para determinarlo son los de la jurisdicción penal. En razón a ello, este tribunal considera que no es le es dable investigar el delito de estafa alegado por la parte demandada bajo la denominación de estafa procesal. Así se decide.
Respecto al fraude procesal que igualmente refirió el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir cuando es alegado el fraude procesal dentro del juicio. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 908, del 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, lo cual fue resumido por la Sala Civil del mismo Tribunal, en decisión dictada el 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2002-000094, señalando que la jurisprudencia constitucional establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta y que en ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio, pues el simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia; mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.
Entonces, en base al alegato de fraude procesal realizado en el presente caso y lo establecido por la jurisprudencia referida, este tribunal considera que no procede pronunciamiento alguno sobre el fraude procesal alegado sin que previamente se hubiese ordenado a la contraparte que contestara el alegato de la parte demandada y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si hubiese lugar a ella.
En consecuencia, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario permitir a los demandantes que ejerzan el derecho a la defensa y al demandado efectuar la demostración del presunto fraude procesal alegado. En este sentido se observa que el artículo 607 del mismo Código dispone lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Por cuanto las partes no están a derecho, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la parte actora ciudadanos CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, en la persona de cualquiera de su apoderados judiciales, abogados Arturo De Sola Lander, Carlos Bachrich Nagy, Lorena Mingarelli Lozzi y Marian De La Coromoto Basciani Yanes, para que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, conteste la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, a través de su apoderado judicial, abogado Jehn Hutchings, en quien igualmente debe verificarse la notificación.
Por cuanto la denuncia de fraude procesal involucra la denuncia de quebrantamiento de normas de orden público, este tribunal ordena la notificación del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación comparezca al proceso y exponga lo que considere pertinente en relación al fraude procesal alegado; cuya notificación se hará mediante boleta a la que se deberá adjuntar copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión, del escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión.
Líbrense inmediatamente las boletas de notificación ordenadas, así como la copia certificada de las actuaciones señaladas para adjuntar a la boleta dirigida al Ministerio Público, Fiscalía con competencia en materia penal. Cúmplase.
Ahora bien, actuando como director del proceso en base a las facultades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el juicio principal continuaría en la fase probatoria. No obstante ello, este juzgado considera que lo procedente es la declaratoria de suspensión temporal del curso de la causa principal por el lapso que dure la incidencia planteada; pues de acuerdo al comportamiento que asuman los demandantes en relación a la notificación ordenada, este órgano jurisdiccional deberá determinar si es necesario abrir una articulación probatoria, todo de conformidad a lo prescrito en el artículo 607 eiusdem.
En consecuencia, se declara que el lapso de cinco días de despacho previsto legalmente para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa conforme a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos, comenzará a transcurrir luego que el tribunal declare concluidas las actuaciones a que hubiere lugar de las establecidas en el artículo 607 ya referido, todo lo cual será declarado por auto expreso para que ambas partes tengan la certeza de cuándo será reanudado el lapso probatorio del juicio principal. Así se decide.
La Juez Titular,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,





VIOLETA RICO CHAYEB.


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2016-001239.

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