Decisión Nº AP31-V-2016-956 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-956
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.472.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)- PRUEBAS.-

II.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que mediante escrito fechado 26 de junio de 2.018, el profesional del derecho PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; promovió pruebas en los términos que siguen:

“…Reproduzco los méritos favorables que arrojen los autos en todas y cada de sus partes a favor de mi representada la ciudadana: CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI.
LAS DOCUMENTALES:
1. Insisto y hago valer, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL del referido inmueble debidamente identificado en el mismo, que mi mandante es la única persona y solo cuenta con esa sola propiedad, su apartamento de vivienda la que compro con sus ahorros, producto de su único peculio trabajando y ahorrando centavo a centavo. Muy bien ganado. Y no cuenta con ninguna otra propiedad. Este último argumento los RECHAZO contundentemente. Y así mismo lo hago valer. Expedido por el SENIAT bajo el número de registro: 0198603296, de fecha: 19 de junio del 2002. Y que fue levantado con 2 años de antelación a la celebración del citado contrato de arrendamiento, es PREVIO su registro y ASI SE HACE VALER. Agregado a los autos conjuntamente al libelo, marcado con la letra J, cursante al folio 67.
2. Hago valer. Fotocopia de la Cedula de identidad de Poderdante, la Ciudadana: CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI, titular bajo el Nº V- 139.396 de estado civil viuda fecha de nacimiento: 12/07/1928 quien cuenta para la presente fecha, con NOVENTA (90) AÑOS, PROXIMA a cumplir para el mes de julio. Cursante en autos, folio: 09.
3. Insisto una vez más, haciendo valer por los tres (3) INFORMES MEDICOS, expedidos por galenos en razón de su profesión, especialidad y oficio por tratarse de ser profesionales de la medicina, de contar con el título de médico y estar debidamente colegiado y laureado en Universidades reconocida del República Bolivariana de Venezuela. Quienes en el ejercicio de su especialidad hace constar que la ciudadana: Carmen CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI, es paciente y ha sido tratada en varias oportunidad por dichos galenos dejando constancia del estado en que se encuentra, de la razón de la consulta, de los medicamentos ordenados y demás recomendaciones a seguir en cuanto a la paciente y de seguir ciertas condiciones mínimas para poder permanecer al margen y evitarle episodios que la lleven a reincidir en estos trastornos de angustias, ansiedad, depresión, migraña, sobresaltos e hipertensión. Aunado de tratarse de una persona de la TERCERA EDAD AVANZADA. Además requiere de ciertos cuidados especiales y espacios. Que lo más deseable seria, la de que no tuviera ningún tipo de problema que devengan a cuadros de salud nada deseables. Debe estar tranquila, gozar de paz y sosiego. Y sugiere los Médicos que manifiesta la paciente, contar con el problema de apartamento que desee recuperar y mudarse y estar en lo suyo que tanto le ha costado en adquirirlo. Y que ahora esta edad y estado de necesidad no lo pueda disfrutar. A tales efectos. Presentamos los siguientes:

a) Insisto una vez más y hago valer, Informe médico PSIQUIATRICO expedido por la Dra. GABRIELA CAVALIERA C, (MEDICO PSIQUIATRA) de la Clínica CEMO, UBICADA EN LA Urbanización Santa Mónica. Expedido el día 17 de junio del 2.014 Donde deja constancia del estado depresivo, trastornó de ansiedad generalizada que presenta mi representada y que el motivo de habérsele suscitado este cuadro, es la preocupación que la agobia no poder retomar su apartamento que tanta necesidad y urgencia tiene de él. Mientras tanto recomienda resolver el problema del Desalojo que tanto le genera ansiedad y angustia; y retome su vivienda. Agregada con el libelo, marcado con la letra H, cursante al folio 65.
b) Insisto una vez mas y hago valer, INFORME MEDICO, expedido por el Dr., ANTONIO SAVINI, (Médico Internista) CLINICA JAIMES CORDOVA, en fecha 06-06-2014. Dejando constancia que mi mandante presento crisis hipertensiva. Que diagnostica que se debe al stress. Recomendando que al paciente evitarse cualquier situación que le pueda generar angustia. Agregado al libelo, marcado con la letra l cursando al folio: 66.
c) Hago valer, INFORME MEDICO expedido por el DR. FRANCISCO ARZALETA (Medicina Interna) de la POLICLINICA MENDEZ GIMON, ubicada en la Av. Andrés Bello, Caracas ver vuelto de la hoja de este informe. Sello y firma del Medico. De fecha 26 de Abril del 2.018. Dictamina agitación psicomotriz (angustia por no tener donde vivir) concomitante trastorno de sueño, palpitaciones y taquicardia. Recomendado PLAN: Entre otras. Evitar situaciones de estrés. Tratar de corregir desencadenantes. Que a bien acompaño como prueba nueva agregado al presente escrito de Promoción de Prueba. Marcado: I.A.

En cuanto a estas, PRUEBAS DE LOS INFORMES MEDICOS. Fue contradicha y rechazada ya en el acto la Contestación de la demanda por la Apoderada Judicial del demandado. En tal virtud. Una más, Hago valer e insisto en que estas pruebas sean admitidas y tomadas en cuenta con todo su valor aprobatorio en toda y cada una de sus partes, por tratarse según su naturaleza jurídica de ser PRUEBAS FUNDAMENTALES, como la legislación laboral le reconocen un trato especial de su contenido como PERICAL. Por cuanto, tratándose de informes, récipes, evaluación científica y de constancias, relazadas por un experto de la Medicina, estando facultado para expedir estos documentos y dejar constancia de su apreciación en cuanto a las condiciones que presenta el paciente según sus dolencias, malestar, enfermedad, como de la relación casual u origines que la producen y hacer recomendaciones. Todo, conforme a lo previsto en el Artículo: 35 de la ley del ejercicio de la Medicina. He de resaltar, que el Medico está facultado para ello, son indicaciones y prescripciones producto de su experiencias, profesión u oficio y especialidad. Los MEDICOS cuentan con un Estatuto Legal especial, en cuanto a su ejercicio de la profesión, responsabilidad y demás consecuencias jurídicas. El Médico, para poder ejercer requiere que este graduado en Universidad Nacional en el área de la Medicina y de su Especialidad, debe estar registrado en el Colegio Médico de su localidad e inscrito su Título, en las Oficinas de Registro Publico conforme a la ley. Los informes médicos no se le puede considerársele ni dársele el trato previsto de tratarse de documentos privados emanados de terceros y en consecuencia, lo han de regir el Artículo: 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora estas pruebas de INFORMES MEDICOS tienen una connotación muy especial. Dado que los Médicos cuentan con un dispensa en la ley especial del Ejercicio de la Medicina, Que es el SECRETO PROFESIONAL, Articulo: 46 de la ley del Ejercicio de la Medicina, en concordancia con el Articulo:481 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía del Articulo:224 del Código Orgánico Procesal Penal: donde los exime tener que dar detalles de lo que le acontece al paciente, de su enfermedad, padecimiento, tratamiento y recomendaciones, en aras de su integridad, del mismo, así como del amparo al honor medico y de la dignidad de la ciencia, es inviolable y el profesional está en la obligación de GUARDARLO. Y Las nuevas corrientes y tratamiento a este punto los Foros Légales y Jurisprudencia, actualmente se han inclinado y criticar a los exegetas que aplican la hermenéutica jurídica o formalidades especificas y con ello negar su valor rechazando una prueba tan vital, objetivo que va a ayudar a esclarecer los hechos circunstancias, relación causa-efecto respecto a lo que le acontece al paciente y ha de servir para que el juez se forme un mejor criterio sobre los hechos alegados en la litis al momento de pronunciarse. Se trata de una prueba NO TASADA no consta en norma alguna el tratamiento a los INFORMES MEDICOS. En tal sentido, consideran la Doctrina y la Jurisprudencia, que se debe tomarse en cuenta y valorarse según el método de la SANA CRITICA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 507 del Código de Procesamiento Civil y los Artículos: 10 Y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente aplicable por analogía. En el Juez, debe apreciarla conforme a su lógica y máxima experiencia de la certeza y convicción de los hechos y demás circunstancias con la cual valerse al decidir. Y así, ratifico una vez más, que en razón del Principio de Exhaustividad conforme a lo previsto al Artículo: 509 del C.P.C, y que reza así: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas Y así lo hago valer. De los cuales a bien:
(…omissis…)
4.- Hago valer que mi representada, Ciudadana: CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI, se mortifica y aun mas se deprime, angustia y desespera al ver que n puede retomar su apartamento, por el contrario, le siguen, llegando carta y amenazas de cobro por CONDOMINIO de fecha: 24 de Mayo del 2.108. a pagar la suma de 3.155.575,44, Mas una suma adicional, por concepto de honorarios por Bs 631.115. Amenazando de pasar esta MORA al Departamento Legal, lo que agravaría aun más la carga. Consigno Carta enviada por la Administradora del inmueble INMOBILIARIA BUNGALOW, RIF Nº J-00202434-8 de fecha 24 de Mayo del 2-018 firmado por el Abogado DR. JHONSTON REYES, y respectivo sello húmedo. Ósea, desde Enero no ha podido pagarse y acaba de vencerse el nuevo recibo de mes de Mayo por la suma de 776.791. y AUNADO AL RECIENTE MES arrojaría una nueva suma de deuda por estos conceptos de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 4.563.481,40) a la presente fecha. (Van 5 meses de atraso sin poder pagarse) Pero es que resulta que el inquilino tan solo deposita en el SUNAVI la suma del canon estipulado en SEISIENTOS TREINTA (Bs 630) BOLIVARES. Como puede pagar mi representada sumas tan altas si no tiene de donde. Se trata de una anciana con NOVENTA (90) AÑOS DE EDAD- Carta de cobranza y amenazas de pase al Departamento Legal de la empresa. Que anexo marcado con la letra J que acompaño al presente al presente escrito de pruebas. Que agrego marcado con la letra: J.
5.- Hago valer que mi representada Ciudadana: CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI, sus ingresos únicos, provienen que es una persona PENSIONADA. Escasamente le alcanza para sus alimentos o mejor dicho para nada. De manera tal, que no le esta fácil. Padeciendo por el contrario de una gran injusticia, falta de humanidad de valores y todo tipo de principios por parte del inquilino. Es lamentable llegar a esa edad y estar todo este cuadro desesperante y atropello por parte del inquilino o peor aun de ocupantes o terceros extraños de la relación contractual que no quieren entregar el inmueble en cuestión que en derecho, le pertenece tan solo a mi representada en su legítimo derecho de ser la Única propietaria. Que acompaño, en tres (4) folios, fotocopias de recibos y constancia de su condición de PENSIONADA expedido por el Seguro Social IVSS. Marcado con la letra K que se acompaña al presente escrito de Promisión de Pruebas.

6.- Hago valer, oficio, emanado por el SAIME, donde expresa los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS solicitados por este Tribunal. Donde se evidencia que el demandado, Ciudadano: RICARDO CASAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472, NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS. Habiendo salido con destino a Canadá en fecha: 03 de 009-2006. Lleva ausente del país, DOCE AÑOS. Sin siquiera de haber podido entrar ni de vista. Tal como consta. Que a bien agrego y hago valer, marcado con la letra L.
PRUEBA TESTIMONIAL
Al tenor de lo tipificado en el Articulo: 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el Articulo: 428 del Código de Procedimiento Civil promuevo en este acto Prueba de Testigos, con el objeto que los Ciudadanos que a continuación se identifican rindan su correspondiente declaración a saber:
• DAYANA CAROLINA DA ENCARNACAO GONCALVES, titular de la Cedula de Identidad NºV-19.227.564, de este domicilio.
En cuanto, al testigo promovido o señalado en el libelo de demanda, el Ciudadano: WINGER RAFAEL PUELLO SILVA, titular de la Cedula de Identidad NºV-22.016.423. Esta impedido a comparecer en juicio por cuanto se encuentra fuera del País, está en la Republica de Colombia desde el mes de Diciembre del 2017 y aun NO SE SABE DE SU RETORNO. En virtud de lo pido al Tribunal, muy respetuosamente que por CAUSA DE FUERZA MAYOR sea relevado este testigo por las razones expuesto, de conformidad con lo previsto al Artículo: Y en tal sentido PROMUEVO los siguientes TESTIGOS en sustitución del Testigo imposibilitado a comparecer por razones de fuerza mayor. De seguidas, presento los siguientes TESTIGOS. En consecuencia.
• JULIO RAMON GUEVARA COLMETER, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.777.032 de este domicilio.
• JOSE GREGORIO IRIGOYEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.891.181 de este domicilio.
Estas pruebas testimoniales son promovidas con el objeto que de las declaraciones rendidas den certeza a los alegatos explanados en la narrativa y petición de la presente demanda y digan conforma lo que se le preguntan las aseveraciones de que ellos tengan conocimientos. Sobre los particulares siguientes. PRIMERO: Digan, si conocen de trato, vista y comunicación a la Señora, CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI y a la Ciudadana: ZARELDA CASTILLO. SEGUNDO: Si saben y les consta que mi mandante CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI se encuentra viviendo ARRIMADA en casa de la Señora, ZARELDA CASTILLO, en el Apartamento 4.C, Piso 4, Edif Delta, Torre B, ubicado en la Avenida Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Caracas. TERCERO: Que la habitación es muy pequeña de unos 3 x 2 Mts 2 y duerme en litera con una de las hijas de la Señora: Zarelda, llamada ZARHAVANESA. CUARTA: Abierto, en caso de dejar constancia sobre otro particular.
INSPECCION JUDICIAL
Promuevo la realización de Inspección Judicial a tales fines- Solicito del Tribunal se sirva tramitar lo conducente admitirla y fijar oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada y constituirse, el Tribunal habilitando el tiempo que sea necesario para la práctica o realización de la misma y de su traslado del Tribunal, a la siguiente dirección. Avenida Lazo Martí, Edif Delta, Torre B, Apto 4-C Piso 4, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Caracas. Dejando constancia sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Si en el Apartamento Nº 4-C, vive la Señora ZARELDA CASTILLO; SEGUNDO: Dejar constancia de quienes más viven con la Señora ZARELDA CASTILLO dueña de dicho apartamento. TERCERO: Digan los allí presentes, si vive y se encuentra la Señora: CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI, titular de la Cédula de Identidad NºV-1.397.396. Le han dado un ladito- Ósea esta incomoda. ARRIMADA; CUARTA: En condición de que vive allí o no, la Señora: CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI. QUINTA: Pedir observar las condiciones y espacio en que habita allí, la Señora Carmen. De las dimensiones del cuarto donde duerme. SEXTO: Dejar constancia de los dichos de los interpelados en el lugar, identificarlos y preguntar desde cuanto tiempo lleva allí viviendo. SEPTIMO: Punto abierto, sobre otros particulares que se quiera dejar constar.
Por último, pido muy respetuosamente del Tribunal, se sirva que la presente Diligencia contentivo, el escrito de PROMOSION DE PRUEBAS y de los recaudos y hechos, documentos y circunstancias hechas valer, sean toda y cada una de ellas debidamente admitidas y sustanciadas, tramitadas conforme a derecho. Tomadas en cuenta en todo su valor probatorio, al momento de decidir y se nos acuerde CON LUGAR la presente demanda de desalojo. Con todos los pronunciamientos de Ley…”.

El 02 de julio de 2.018, la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, actuando en su carácter de defensora judicial designada al demandado ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.332.427; presentó escrito de promoción de pruebas, como de seguidas se transcribe:

“…1.- Reproduzco el mérito favorable de los autos
2.- Promuevo y hago valer, la comunicación telegráfica enviada a la dirección suministrada por la parte demandante, ubicada en la Av. Principal de la Trinidad, Urb. La Trinidad, Ed. Mary, Piso 5, Apto. 52, (en frente del Colegio Nuestra Señora del Rosario), cuyo comprobante se acompañó junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”.– Asimismo, las copias fotostáticas de las fotografías tomadas del Edificio, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y notificación debidamente firmada por la madre del demandado, marcada con la letra “E”, acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda con las cuales se demuestran que se agotaron todos los medios necesarios para contactar a mi defendido.
Solicito que el presente escrito sea agregado y valorado en todas y cada una de sus partes...”.

En esta misma fecha, compareció el profesional del derecho PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; y, mediante escrito reprodujo y ratificó los medios probatorios traído a los autos.-

Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, este tribunal estando dentro de la oportunidad dispuesta legalmente, pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, verifica previamente su tempestividad:

III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

En el caso de marras se observa, que por providencia del 20 de junio de 2.018, este tribunal fijó los puntos controvertidos y aperturó la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, lapso que correspondió según el Calendario Judicial y el Libro Diario que lleva este Juzgado a los días: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de junio de 2.018 y 02 de julio de 2.018; aperturándose un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a los medios probatorio promovidos por las partes, que correspondió a los días: 03, 04 y 06 de julio de 2.018; todo en conformidad con los lineamientos dispuesto en el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que se declaran tempestivos los escritos presentados por la parte actora y la defensora judicial del demandado el 26 junio de 2.018 y 02 de julio de 2.018; respectivamente. En lo que respecta al presentado el día de hoy, por la representación judicial de la parte demandante, se desestima por extemporáneo por tardío; al presentarse fuera del lapso de promoción de pruebas trazado ut supra. Así se establece.-
º
Determinada la tempestividad del ejercicio probatorio de las partes en litigio, sobre su admisibilidad se aprecia que la representación judicial de la parte accionante abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.326; en el primer acápite de su escrito procedió a reproducir el mérito favorable que se deduzca de los autos en toda y cada una de sus partes a favor de su representada; al respecto advierte este tribunal que sobre la promoción del referido mérito favorable de los autos, que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano, que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por ello serán atendidos en la Audiencia de Juicio, conjuntamente con la Notificación Judicial, signada bajo el N° de Expediente AP31-S-2009-001446; practicada el 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el Expediente N° MC-00332/13-04; contentivo del procedimiento previo a la demanda, iniciado por la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.427; por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA; que se acompañaron oportunamente como pruebas documentales con el libelo de demanda, que rielan de los folios nueve (9) al sesenta y siete (67); atendiendo lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-
No obstante de la reproducción del indicado mérito favorable de los autos, el apoderado judicial de la demandante aportó por ante esta sede judicial, en la fase probatoria las siguientes documentales: * Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) signado bajo el número de registro: 0198603296, fechado 19 de junio del 2.002; con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de la presente controversia, es la única propiedad que tiene su representada; lo que fue refutado en el acto de contestación a la demanda* Copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante; con la finalidad de demostrar su avanzada edad; * Copias de Tres (3) Informes Médicos, suscritos por los Dres. ANTONIO SAVINI (Médico Internista); GABRIELA CAVALLERA C., (Médico Psiquiatra); y, FRANCISCO ARIZALETA (Médico Internista); con la finalidad de demostrar que la accionante ha sido tratada en varias oportunidades, por el estado de salud que se detalla en el escrito libelar, para lo que sostiene que esta requiere de cuidados especiales y de un ambiente tranquilo; dos (2) de los cuales fueron atacados por la defensora judicial del accionado en el escrito de contestación a la demanda del 25 de mayo de 2.018; alegando que al no haberlos ratificados, a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser desechados del proceso; a lo que se relevó el referido abogado, trayendo a los autos criterio jurisprudencial que a su entender hacen viable dicha prueba, sin la necesidad de ratificación, dado el profesional que lo suscribe; * Misiva dirigida el 24 de mayo del 2.018, por la INMOBILIARIA BUNGALOW,C.A., a la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; participándole el status de atraso condominial que presentaba el inmueble objeto de desalojo; así como su Estados y Movimientos de Cuenta, desde el 01-05-2017 hasta 31-05-2018; lo que aduce el mandatario le genera a la demandante angustia y desesperación por las cobranzas; * Copias de la Solicitud de Activación, Requerimiento y Verificación de Datos de pensionados, relacionados con la accionante, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS); con la finalidad de demostrar que es una persona pensionada; que es el único ingreso que persigue, lo que apenas le alcanza para sus alimentos; y, * Oficio emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME); que discrimina el movimiento migratorio del demandado ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; con la finalidad de demostrar que éste no se encuentra en el país desde hace doce (12) años. Este tribunal admite las documentales reseñadas, por guardar relación con lo debatido, salvo la apreciación que de estas se efectúe en la audiencia de juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con excepción de los informes médicos, al ser emanados de terceros ajenos al proceso y no ofrecerse su ratificación con la prueba testimonial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se atiende la oposición planteada. Así se decide.-
En lo que atañe a la Prueba de Testigos, relativas a los ciudadanos: DAYANA CAROLINA DA ENCARNACAO GONCALVES, WINGER RAFAEL PUELLO SILVA, JULIO RAMON GUEVARA COLMETER y JOSE GREGORIO IRIGOYEN, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.227.564, V-22.016.423, V- 3.777.032 y V-6.891.181, respectivamente, para que rindan declaración sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen de trato, vista y comunicación a la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI y a la ciudadana ZARELDA CASTILLO; SEGUNDO: Si saben y les consta que la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI se encuentra viviendo en casa de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, en el Apartamento 4C, Piso N° 4, Edificio Delta, Torre B, ubicado en la Avenida Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Caracas; TERCERO: Si saben que la habitación es muy pequeña de unos 3 x 2 Mts 2 y duerme en litera con una de las hijas de la ciudadana ZARELDA CASTILLO, llamada ZARHAVANESA; y, CUARTO: Particular abierto. Testimoniales que se ADMITEN, salvo la apreciación que de estas se efectúe en la Audiencia de Juicio, al guardar relación con los hechos debatidos y ser promovidas en el proceso, acatando lo previsto en el artículo 100, 113 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 482 del Código de Procedimiento Civil; con excepción del particular abierto, pues; se debió precisar su contenido para establecer su pertinencia; así como la testimonial del ciudadano WINGER RAFAEL PUELLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.423, quien se afirma se encuentra fuera del territorio nacional. Consecuente con lo decidido la parte promovente deberá presentar sin necesidad de citación a los referidos testigos para que rindan declaración en el indicado acto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem y 118 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
Por último; promovió la parte actora prueba de Inspección Judicial, para ello solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Lazo Martí, Edif Delta, Torre B, Apto 4-C Piso 4, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Caracas; con la finalidad que deje constancia sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Si en el Apartamento Nº 4-C, vive la Señora ZARELDA CASTILLO; SEGUNDO: Dejar constancia de quienes más viven con la Señora ZARELDA CASTILLO, dueña de dicho apartamento. TERCERO: Digan los allí presentes, si vive y se encuentra la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO de PIETROBELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.397.396, le han dado un ladito- Ósea esta incomoda. ARRIMADA; CUARTA: En condición de que vive allí o no, la Señora CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI. QUINTA: Pedir observar las condiciones y espacio en que habita allí, la Señora Carmen. De las dimensiones del cuarto donde duerme. SEXTO: Dejar constancia de los dichos de los interpelados en el lugar, identificarlos y preguntar desde cuanto tiempo lleva allí viviendo. SEPTIMO: Punto abierto, sobre otros particulares que se quiera dejar constar. Este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la indicada prueba, por estar ligada a los hechos controvertidos, con excepción de los particulares “TERCERO, CUARTO, SEXTO y SEPTIMO”; pues, con respecto a los tres (3) primeros para su evacuación el Juez tendría que acudir al interrogatorio, lo que desnaturaliza su esencia; en cuanto al último, se debió precisar su contenido para establecer su pertinencia. En consecuencia; para la evacuación de los particulares acogidos, se acuerda fijar el VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las DIEZ TREINTA ANTES MERIDIEM (10:30 A.M.), para el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional en el lugar indicado. Así se decide.-
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Por su parte la defensora judicial del accionado RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.427, mediante escrito presentado el 02 de julio de 2.018, reprodujo el mérito favorable de los autos, para lo que se precisa tal y como se indico ut supra, que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano, que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por ello serán atendidas en la oportunidad de ley, las documentales, relativas a la Comunicación telegráfica enviada a la dirección suministrada por la parte demandante, ubicada en la Av. Principal de la Trinidad, Urb. La Trinidad, Ed. Mary, Piso N° 5, Apto. N° 52, cuyo comprobante se acompañó junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”; así como las marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Así se decide. -
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Providenciados los medios probatorios de las partes y verificándose que en el presente proceso, existen pruebas que evacuar, se acuerda en conformidad con lo regulado por el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijar un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha con tal finalidad, vencido que sea dicho lapso el tribunal fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en conformidad con lo previsto en el artículo 114 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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