Decisión Nº AP31-V-2013-000640 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-05-2018

Número de sentenciaPJ0152018000089
Fecha18 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-V-2013-000640
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2013-000640

PARTE ACTORA: NIEVES DEL VALLE MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.373.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIGIO RIERA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.224.
PARTE DEMANDADA: OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN, DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAM, ZENAIDA JACKELINE OROPEZA MARCHAN y YAMILET OROPEZA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.062.258, V-12.062.257, V-18.980.530 y V-18.980.532, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.542.-
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente acción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, en la cual la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, interpuso demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO contra los ciudadanos OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN, DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAM, ZENAIDA JACKELINE OROPEZA MARCHAN y YAMILET OROPEZA MARCHAN, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2013.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se procedió a librar las respectivas compulsas a la parte demandada, siendo consignados en fecha 07 de noviembre de 2013, por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, recibos correspondientes a las ciudadanas YAMILET OROPEZA MARCHAN y ZENAIDA JACKELINE OROPEZA MARCHAN, en el cual dejó constancia de la negativa de las mencionadas ciudadanas de firmar el recibo correspondiente, igualmente, consignó compulsas sin firmar libradas a los ciudadanos OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN y DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAN, todos plenamente identificados, y manifestó la imposibilidad de la práctica de las mencionadas citaciones.
En fecha 18 de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas ZENAIDA JACKELINE OROPEZA MARCHAN y YAMILET OROPEZA MARCHAN, ambas plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, a solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que los mencionados entes informaran a este Juzgado el último domicilio de los ciudadanos OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN y DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAN, ya identificados, de los cuales se recibieron resultas por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) , en fecha 17 de febrero de 2014, y por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 01 de abril de 2014.-
Así las cosas, en fecha 22 de abril de 2014, previa solicitud de la parte, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN y DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAN, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 11 de junio de 2014, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose igualmente mediante nota de secretaría de fecha 30 de abril de 2015, a dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 25 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó a la ciudadana SANDRA RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.969, como defensora judicial de los ciudadanos OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN y DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAN, quien mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, alegó que por motivos de salud no podía aceptar el cargo para el cual fue designada, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, designó a la ciudadana YUDELKIS DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.719, como defensora judicial de los ciudadanos OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN y DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAN.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, la abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, y en esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual REPUSO la causa al estado en que se practicara la citación personal de los codemandados, procediendo a solicitud de la parte, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, a librar las respectivas compulsas a la parte demandada, las cuales fueron consignadas sin firmar mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual informó la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas, por lo que en fecha 15 de marzo de 2016, el abogado AILANGER FIGUEROA se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, y previa solicitud de la parte se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y mediante nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de julio de 2016, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó al abogado DARIO SALAZAR GARCIA, ya identificado, como defensor judicial de la parte demandada, el cual acepto el cargo para el cual fue designado mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2016, por lo que procedió este Tribunal previa solicitud de la parte interesada, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016, a librar compulsa dirigida al defensor ad litem de la parte demandada, de la cual fue practicada su citación según consignación de fecha 23 de enero de 2017, presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.-
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2017, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado DARIO SALAZAR, ya identificado, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELVIGIO RIERA FRANCO, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, procediendo este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora.-

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 07 de mayo de 2003, la ciudadana JOSEFINA MARCHAN viuda de PARRA, otorgó TESTAMENTO ABIERTO a favor de su sobrina ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), registrado bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo 4º.
Que en dicho testamento la ciudadana JOSEFINA MARCHAN declaró como su última voluntad testamentaria disponer, libremente, de todos sus bienes dejando como heredera a su sobrina ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, expresándolo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Soy hija de CARLOS RAFAEL NARANJO GUTIERREZ (difunto) y de SIXTA MARCHAN (difunta) y no tengo descendientes y por tanto poseo plena libertad para disponer libremente de los bienes que constituyen mi patrimonio hereditario…”

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora, que sí, es cierto que la ciudadana JOSEFINA MARCHAN, arriba identificada, no tuvo descendencia biológica, y tampoco es madre biológica de mi representada, ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, supra identificada, pero sí es su madre adoptiva, y tal como fue declarado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP31-S-2011-009961, es su única y universal heredera, por lo cual a ella le estaba prohibido disponer libremente de sus bienes.

“SEGUNDO: Instituyo como mi única y universal heredera a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 4.428.807 y es este domicilio, quien recibirá en propiedad, después de mi muerte, todos y cada uno de los bienes que constituyen mi herencia, pero el uso y disfrute de los mismos los tendré yo mientras viva…”

En este particular alega que, su madre adoptiva le estaba prohibido testar a favor de su sobrina ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, y en detrimento de la herencia que a mi persona corresponde, en virtud de su condición de hija adoptiva y si lo hacía, la previsión testamentaria en cuestión, era y es nula ab anitio.

“TERCERO: Esta institución de heredera la hago en gratitud por los servicios, atenciones y cuidados que me ha prestado, me presta y seguirá prestando a mí…”

Arguye que más adelante del escrito, probarán fehacientemente que su madre adoptiva jamás recibió de ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, servicios, cuidados y atención alguna que la haya hecho sentir agradecida como para premiarla dejándole toda su herencia cuando falleciera.

“CUARTO: En mi voluntad que mi prenombrada heredera se haga cargo de mi, vele por mi bienestar personal, me cuide y satisfaga mis necesidades como lo haría un buen padre de familia…”

Arguye que igualmente como en el particular tercero, probaran más delante que la presunta heredera, no cumplió con este pedimento, es decir, ella no se encargó de cuidar y mucho menos satisfacer las necesidades de su madre adoptiva, todo lo contrario, la mantuvo abandonada, olvidada en un cuarto oscuro.

“QUINTO: Mi heredera deberá contratar a un profesional de la medicina para que controle y observe periódicamente mi salud…”

Sigue alegando que, tampoco cumplió con este pedimento que hacía su madre adoptiva. Que cuando se practicó la visita domiciliaria, ordenada por la Jefatura Civil y realizada por el departamento de Denuncia, por la funcionaria (para la época) OMAIRA HERBERT BAILEY y su persona, lo que vieron en el cuarto donde tenían a su madre adoptiva, era espelúznate. Estaba abandonada en un cuarto oscuro, con un fuerte hedor a orine, presentaba un riguroso estado de desnutrición.

“SEXTO: si mi prenombrada heredera descuidara, intencionalmente la atención y cuidados que requiera mi persona. Es mi voluntad que las autoridades competentes en la materia anulen este testamento…”

Alega que una de las pruebas contundentes en este incumplimiento por parte de ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, lo constituye el Informe, que con ocasión a la visita domiciliaria que practicó funcionaria (para la época) la Socióloga OMAIRA HERBERT BAILEY, presentó al Jefe Civil de la Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas; cumpliendo así con la comisión que le fue encomendada, que no fue otra, que la visita domiciliaria practicada en la casa de su madre adoptiva, en fecha 05 de diciembre de 2003.
Que en fecha 31 de diciembre de 2003, observando la mala vida que su madre estaba pasando en su propia casa, se decidió llevarla a su casa en la Urbanización Kennedy, Calle Real del Barrio Corral de Piedra, Nº 58, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital; que una vez en su casa, en fecha 05 de enero de 2004, la llevó a la primera consulta al Comité de Salud San José, más conocido como Barrio Adentro, en la Parroquia Macarao, en lo que lo primero que hicieron fue pesarla y resultó con 35 Kg, reflejando una desnutrición severa; quedando demostrado por la historia clínica, que desde el momento en que mi representada se llevó a su madre adoptiva a su casa, mejoró paulatinamente su salud y peso, así como, que su madre adoptiva no se encontraba en su sano juicio en la oportunidad de otorgar su testamento. Por ende, manifiesto que el testamento el cual impugno se encuentra afectado de vicios, por cuanto la testadora, para oportunidad de otorgar el citado instrumento no se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, ya que sí estaba incapacitada para disponer por testamento a favor de otra persona; no solamente por tener una hija adoptiva, sino porque la testadora se encontraba comprendida dentro del impedimento legal establecido en el numeral 3 del artículo 837 del Código Civil Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Judicial designado a la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta por la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN.
Alegó que no rechazo ni impugno los documentos consignado junto con la demanda y opuestos a sus efectos, marcados de la “A” a la “J”, todos inclusive, por cuanto son instrumentos públicos, los cuales no habiendo ninguna razón legal para impugnarlos de tacha, mediante el procedimiento establecido para ello, tienen pleno valor probatorio, pero si existen otras razones de hecho y de derecho, por los cuales niega y rechaza la presente demanda.
Negó y rechazó que el presente testamento deba anularse, por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma para su otorgamiento, verificados por el registrador, quien da fe pública de sus actos, en este caso el Registrador del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 01, Protocolo 4º, en fecha 07 de mayo de 2003 y la adopción pudo haber sido revocada.
Negó y rechazó que el testamento deba anularse, por cuanto lo demandados tienen oportunidad hasta los tres (03) meses siguientes de ejecutoriada la sentencia definitivamente firme, que acordara la nulidad, para demostrar que la testadora, hoy fallecida JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, como en efecto lo dicen, pudo haber anulado o haber desistido de la adopción simple, visto a nuestro criterio el fehaciente descuido y abandono en que estuvo por parte de su hija adoptiva, NIEVES DEL VALLE MARCHAN.
Sigue alegando que, no debe anularse el presente testamento porque hubo de parte de NIEVES DEL VALLE MARCHAN, descuido con respecto a su madre adoptiva y por ello desconoce qué decisión pudo haber tomado su madre. Para nadie es entendible desde ningún tipo de vista, que NIEVES DEL VALLE MARCHAN, siendo la única hija de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, haya permitido que su madre estuviese a mal cuidado de sobrinas y terceros, como ella misma narra.
Impugno los documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el presente juicio y que deben ser ratificados por los mismos a través de testimonio o vía informe para que tengan valor probatorio.
Niega y rechaza en nombre de sus representados por cuanto el consta de autos que el testamento fue otorgado en fecha 07 de mayo de 2003 y nada demuestra que para ese momento la ciudadana testadora ya presentaba demencia senil, por cuanto los informes médicos, comienzan a partir del 05 de enero de 2004 y una persona puede deteriorarse física y mentalmente en muy pocos días, por lo que insiste, que sin caer en juicios de valor, NIEVES DEL VALLE MARCHAN, tuvo abandonada a su madre JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, hasta el punto que todo mundo hizo con ella lo que le vino en gana, y solo fue hasta el último año, cuando se ocupó de brindarle atención a su madre.
Igualmente impugno las testimoniales promovidas en esta etapa del juicio, de las ciudadanas JUANA CLEMENTE, OMAIRA RIVAS, DELIA MARGARITA PALACIOS, MARLENE CATALINA MURO GUTIERREZ y ARMANDO LOPEZ, por cuanto todos carecen de cualidad para testificar, por cuanto en su condición de vecinos, carecen de capacidad, sus testimonios carecen de veracidad, porque ellos no convivieron ni con la testadora, ni con la beneficiaria testada, ya fallecidas, pues en el presente caso no es válido un testimonio referencial, solo puede dar testimonio de lo que uno percibe con sus sentidos, vio, oyó, percibió y capto personalmente cuando presentó el hecho.
Por último arguyó que es cierto que conforme el artículo 1141 del Código Civil, los elementos esenciales para la validez de un contrato son: el objeto, el consentimiento y la causa; que dicho consentimiento debe estar libre de coacción o apremio, de incapacidad física o intelectual, pero no se evidencia de autos, que para el momento en que la fallecida JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, otorgara ese testamento, se encontraba afectada por demencia senil, como alega la demandante. Y que según decir de los demandados, la testadora había revocado la adopción de NIEVES DEL VALLE MARCHAN, por su abandono y ello lo van a demostrar en juicio según a su decir.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, pide respetuosamente a l Tribunal declarar sin lugar la presente demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia simple del Decreto de Adopción de fecha 20 de septiembre de 1967, decretado por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, es la hija adoptiva de la De Cujus JOSEFINA MARCHAN viuda DE PARRA. Así se establece.
2. Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARTINEZ, de fecha 16 de abril de 1962, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 16-diciembre-1960, nació la prenombrada ciudadana. Así se establece.
3. Original de Acta de Defunción del ciudadano MARCELINO PARRA, de fecha 29 de junio de 1992, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 27-junio-1992, falleció el prenombrado ciudadano. Así se establece.
4. Original de Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, de fecha 15 de febrero de 2005, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 14-febrero-2005, falleció la prenombrada ciudadana, siendo su heredera la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, asimismo, consta de dicha acta que la de cujus deja bienes de fortuna. Así se establece.
5. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº de expediente 092779, de fecha 11 de mayo de 2010, cursante a los folios del veinticinco (25) al folio veintiocho (28) ambos inclusive, del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, quedó demostrado el pago de una obligación jurídica tributaria. Así se establece.
6. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, del ciudadano MARCELINO PARRA, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº de expediente 100053, de fecha 22 de marzo de 2010, cursante a los folios del veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) ambos inclusive, del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, quedó demostrado el pago de una obligación jurídica tributaria. Así se establece.
7. Original de Acta de Defunción de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, donde se desprende que efectivamente la referida ciudadana murió en fecha 02-febrero-2011; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento público, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.
8. Copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, signada bajo el Nº AP31-S-2011-009961, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se declaró como única y universal heredera de la De Cujus JOSEFINA MARCHAN viuda DE PARRA, a la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, es la única y universal heredera de la De Cujus JOSEFINA MARCHAN viuda DE PARRA. Así se establece.
9. Copia certificada del informe levantado en fecha 05 de diciembre de 2003, presentado por la ciudadana OMAIRA HERBERT BAILEY, actuando en su carácter de Funcionaria de la Jefatura de La Vega, dirigido al Jefe Civil de la referida Jefatura DR. PEDRO MANUEL MONTILLA, el cual cursa inserto a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la existencia del traslado realizado por la funcionaria de la Jefatura Civil de La Vega en el inmueble donde se encontraba la ciudadana JOSEFINA MARCHAN. Así se establece.
10. Informes Médicos de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN, cursante a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto observa que con relación a dicho informe, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial y visto que no fue promovida por la parte interesada, se ve en la forzosa necesidad de desechar la presente prueba, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos MARCELINO PARRA y JOSEFINA MARCHAN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 1980, bajo el acta Nº 28, la cual cursa inserta al folio 47 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de la demandada, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la unión matrimonial de los ciudadanos MARCELINO PARRA y JOSEFINA MARCHAN. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El defensor Judicial de la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-

- III -
MOTIVA

Ahora bien, hecho como fue el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, este Juzgado a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, la nulidad del testamento tiene como causa el defecto de forma o el resultado de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto contenidas y consagradas en las reglas establecidas en los ordinales 1°,2°,3° y 4° del artículo 854, y en los artículos 855, 858, 861, 867,870 y 875 del Código Civil.
Ahora bien, los testamentos, conforme lo consagra nuestra norma S.C., pueden ser especiales, otorgados en el extranjero u ordinarios, siendo estos últimos los que nos interesan para el estudio del presente caso; en tal sentido, en base a lo anterior, es de observar que el testamento ordinario a su vez puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
De tal forma, cabe destacar que el testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
Así las cosas, es de notar que el testamento abierto o nuncupativo, puede ser otorgado de tres maneras:
1. En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y artículo 74 ordinal 5° de la Ley del Registro Público y Notariado que señala que: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.
2. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, y,
3. Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 eiusdem.
En el caso de marras, se trata de un testamento abierto otorgado ante el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dos testigos, en consecuencia, dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 853 del Código Civil.
El artículo 854 del citado Código establece lo siguiente:

“Artículo 854: En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.” (Cursiva del Tribunal).

Hecho el anterior análisis de las normas Civiles que regulan las formalidades que debe contener todo testamento abierto, puede deducir esta Juzgadora. que el testamento otorgado por la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, registrado por ante la Oficinal Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Cuarto, anteriormente valorado en este fallo, responde a un testamento ordinario abierto, tal y como se puede constatar de la copia certificada del mismo, el cual fue presentado para su registro y protocolización ante el Registrador Subalterno antes referido y dos testigos que firman junto con el mencionado funcionario para dar fe pública de dicho acto, previa lectura del mismo, siendo el 17 de julio de 2003; por lo que concluye esta Juzgadora que el mismo no adolece de defectos de forma que lo hagan anulable, siendo que el mismo cumple con todos los extremos exigidos en la ley en cuanto a su forma. Así se establece.
Así tenemos, que en el particular Tercero, referido a la institución de sus herederos el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE BARROS, estableció:

“SEGUNDO: instituyo como mi única y universal heredera a la ciudadana ZANAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad No. 4.428.807, y de este domicilio, quien recibirá en propiedad, después de mi muerte, todos y cada uno de los bienes que constituyan mi herencia, pero el uso y disfrute de los mismos los tendré yo mientras viva…”

De lo cual se evidencia en primer término, que ciertamente la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, es omitida por su madre en su testamento, quien instituye a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, como única heredera de la totalidad de los bienes que constituyan la herencia, como en dicha cláusula se señala. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la testadora violenta con tal disposición la legítima, la cual conforme lo señala el artículo 883 de nuestro Código Civil, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. De tal forma, no es potestativo de la testadora someter a la legítima a ninguna carga ni condición. Lo que supone, como lo indica el autor E.C.B., en sus comentarios al artículo en cuestión efectuados en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, p. 51; dentro de la sucesión testamentaria la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos, por ello hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones, a saber: 1. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee; y, 2. Otra denominada legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.
En consecuencia, constituye la legítima, una restricción legal impuesta a la testadora a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente de la testadora, al momento de su fallecimiento.
Ahora bien, como requisitos para el funcionamiento de la legítima, es indispensable que la heredera sea de las calificadas forzosos o legitimarios; es decir, hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge; la existencia real de estos herederos forzosos; que no sean indignos de suceder; y, finalmente, que si la herencia ha sido transmitida, precisa el requisito de su aceptación.
En el caso de autos, del Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que es la heredera forzosa de la de cujus, su hija NIEVES DEL VALLE, contra quien no obra en autos prueba que haga a este Juzgado aseverar que hubiera sido declarada por Órgano Judicial alguno, como indigna para suceder a su madre.
Es así como esta Juzgadora, puede concluir que ciertamente, la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, quien es hija adoptiva de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, hecho este que no desconoce la contraparte; resulta ser una heredera preterida, siendo que es omitida en la institución de herederos hecha por su madre en su testamento, obviando la testadora que conforme a le Ley la prenombrada ciudadana, es la llamada a sucederlo forzosamente, incurriendo en un error grave la testadora al momento de otorgar su testamento, ya que la sucesión legitima o legal, impone contra su voluntad la obligación de respetar a favor de aquellas personas que así lo establece la ley, una cuota parte de sus bienes, es decir, la cuota llamada legitima, por ello no puede la testadora disponer de sus bienes por testamento, pretendiendo excluir de ellos en todo o en parte a dicha persona, sino únicamente en los casos expresamente permitidos por la ley. Aunado a ello, es de observar que de igual forma como lo señala el autor E.C.B., p. 514, en sus comentarios al artículo 883 del Código Civil Venezolano; entre los principios que informan la institución de la legítima, se distinguen: que siendo esta una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, por representar la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y, finalmente, es institución de orden público, en consecuencia, por resultar contrario a una disposición de orden público, lo establecido por la hoy fallecida ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, en su testamento, por no tener en consideración la legítima que le corresponde a su hija NIEVES DEL VALLE MARCHAN, como heredera forzosa, este Juzgado considera que debe declararse la nulidad de dicho testamento registrado por ante el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Cuarto. Así se establece.
Ahora bien, respecto al hecho de que mediante el testamento otorgado por la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, se da en herencia un bien ajeno a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARCHAN DE OROPEZA, quien aquí decide, del acervo probatorio pudo constatar que ciertamente el bien constituido por una casa ubicada en el Barrio Los Paraparos, Calle 1º de mayo, Casa Nº 11-06, en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de ocho (08) metros de frente, por veinte (20) metros de fondo; siendo sus linderos; Norte: que es su frente con la calle 1º de mayo; Sur: con casa que es o fue de RAFAEL SUAREZ; Este: con casa que es o fue de CELEDONIA DE MAZO; y Oeste: con casa que es o fue de MIGUEL DIAZ. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, por título supletorio de propiedad declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08-octubre-1990, según se evidencia de los Certificados de Sucesiones que rielan a los folios de veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) ambos inclusive del presente expediente. Así se establece.
Finalmente, con base en lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO incoada contra los ciudadanos OMAR OROPEZA MARCHAN, DOUGLAS OROPEZA MARCHAN, ZENAIDA OROPEZA MARCHAN y YAMILET OROPEZA MARCHAN y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, incoada por la ciudadana NIEVES DEL VALLE MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.373.307, contra los ciudadanos OMAR JESUS OROPEZA MARCHAN, DOUGLAS ANIBAL OROPEZA MARCHAM, ZENAIDA JACKELINE OROPEZA MARCHAN y YAMILET OROPEZA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.062.258, V-12.062.257, V-18.980.530 y V-18.980.532, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad total del Testamento otorgado por la ciudadana JOSEFINA MARCHAN DE PARRA, registrado por ante el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Cuarto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha 18 de mayo de 2018, siendo las once y cuarenta y cuatro (11:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-

LCHA/EO/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2013-000640
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21

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