Decisión Nº AP31-V-2016-000307 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-02-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-000307
Fecha08 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de febrero de 2018
207º y 158º

Parte demandante: Ángel Alfonzo Hernández Galarraga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.838.578; representado judicialmente por: la abogada Yasmín Cordoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 32.804; con domicilio procesal en: Oficina C2-39, planta 3, Centro Plaza Capitolio, esquina La Bolsa, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte demandada: Marialth Katherina, Ynfante R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-16.765.848, representado judicialmente por: el abogado Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 149.667, defensor ad-litem; con domicilio procesal en: la sede del Tribunal.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2016-000307


I
En fecha 7 de abril de 2016, la abogada en ejercicio de su profesión Yasmin Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.804, con carácter de mandataria judicial del ciudadano Ángel Alfonzo Hernández Galárraga, ut supra identificado presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda contentivo de la pretensión de desalojo incoado contra la ciudadana Marialth Katherina Ynfante R., de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-138, planta trece (13), edificio “A” del Conjunto Parque Residencial San Juan, Ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Rio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las 10:00 de la mañana tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes.
Mediante diligencia suscrita el día 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 6 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En este estado, el día 7 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil José Feliz Duran, informó mediante diligencia que se traslado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la accionante, siendo infructuoso su misión, motivo por el cual consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte accionante solicitó se librará cartel de citación. Siendo librado a tal efecto mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte accionante y dejó constancia de haber retirado cartel de citación para su debida publicación; Consignándolo debidamente publicado en el diario mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 26 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó se designará defensor ad- litem a la parte accionada.
Mediante auto dictado el 31 de enero de 2017, se insto a la representación judicial de la parte accionante a comparecer por ante la secretaria a los fines de coordinar la fijación del cartel de citación.
En fecha 22 de febrero de 2017, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaria de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicito se designará defensor ad- litem a la parte accionada. Siendo acordado su pedimento, mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, librando a tal efecto boleta de notificación al abogado Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 149.667.
En este estado, el día 26 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil José Feliz Duran, informó mediante diligencia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 149.667, en su carácter de defensor ad- litem designado a la parte accionada.
En fecha 6 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó se fijara oportunidad para la audiencia.
Por auto dictado el 13 de julio de 2017, quién suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita el día 14 de julio de 2017, por el abogado Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 149.667, en su carácter de defensor ad- litem designado a la parte accionada presentó el juramento de ley y cumplir fielmente al mismo.
Mediante diligencia suscrita el día 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 8 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa al defensor ad- litem designado.
En este estado, el día 10 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil José Feliz Duran, informó mediante diligencia que consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 149.667, en su carácter de defensor ad- litem designado a la parte accionada.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 19 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual solo compareció la representación judicial de la parte accionante, no compareciendo a dicho acto a parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le advirtió a las partes que la causa seguirá su curso legal, por lo que la demandada deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente data.
Siendo así, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2017, compareció el abogado Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 149.667, en su carácter de defensor ad- litem designado a la parte accionada y dio contestación a la demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Acto seguido, el día 17 de noviembre de 2017, se declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, estableciéndose un lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguientes a esa oportunidad a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 5 de febrero de 2018, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia de juicio, la misma se desarrolló con la presencia de la representación judicial de la parte actora y el abogado Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 149.667, defensor ad-litem, acto seguido, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la parte actora.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a extender por escrito el fallo completo, en los términos siguientes.
II
La representación judicial de la parte actora ejerció la acción, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-138, planta trece (13), edificio “A” del Conjunto Parque Residencial San Juan, Ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Rio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cedido en arrendamiento desde el 1º de marzo del 2005, a la ciudadana Marialth Katherina Infante R, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.848, tal y como consta de contrato de arrendamiento celebrado entre esta ciudadana y la propietaria anterior ciudadana Elide Escobar Cabrera, ya fallecida, quien a su vez, y el mismo día en la cual pasó a ser propietario único del apartamento, quien cede los derechos y obligaciones y acciones de dicho contrato de arrendamiento, en la cláusula primera, se convino que el apartamento sería destinado al exclusivo uso de vivienda familiar; que en la cláusula segunda se convino un canon de arrendamiento mensual de trescientos (Bs. 300,00); que en la cláusula tercera se convino término de duración de un (1) año fijo empezando a regir el 1° de marzo de 2005, finalizando el 29 de febrero de 2006; y que una vez transcurrida la prorroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya derogado.
Asimismo, expuso que su representado agotó todo lo que a su alcance ha estado para que la arrendataria le haga la entrega material del inmueble, pero todo ha sido infructuoso, tampoco acudió al llamado de las 3 notificaciones que se le hicieron a través de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, ni al cartel de notificación por la prensa.
Adujo, que su representado está habitando el apartamento Nº 112 del piso 11, letra B, del Bloque 40, Zona F, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a un familiar, cuyas dependencias son: 3 dormitorios, un baño, sala-comedor y cocina. En ese pequeño inmueble conviven junto a mi mandante, siete (7) personas más a saber: Felipe Hernández, V-1.496.165; Mercedes Hernández, V-12.063.421; Mercedes Galarraga, V-613.498; Alfredo Vera, V-6.2576.331; Augusto A, Vera V-27.995.858; Lilian E. Melo, V-100.482.168 y Dugarte Rodríguez V- 12.402.164 (familias). De manera que a todas luces, hay un gran hacinamiento e incomodidad donde habita mí representado.
Alega, es por ello que demando formalmente, como en efecto lo hago en nombre de mi mandante, a la ciudadana Marialth Katherina Infante Renault ut-supra mencionada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este tribunal a lo siguiente; Primero: que se ordene el desalojo y por ende la entrega material, real, física y efectiva del inmueble de autos, considerando la urgente necesidad que tiene mi mandante de ocuparlo, Segundo: que sea condenada al pago de las costas y costos procesales del juicio.
Por último, estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) equivalentes, a 333.33 U.T.
Es por ello que pretende se la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
A los fines de combatir los hechos libelados, vale destacarse que la parte demandada no concurrió personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación y visto que no fue posible conciliar y mediar los intereses contrapuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que el juicio continuará su curso legal; por lo que la parte demandada debería dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la audiencia de mediación.
No obstante, el abogado Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 149.667, defensor ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho que de ellos pretende deducirse, por no ser cierto que el haya dejado de cumplir el contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandante, así como tampoco está clara la situación de vivienda que alega el ciudadano Ángel Alfonzo Hernández Galarraga, ya que por lo alegado por la parte demandante no se entiende por cuanto el demandante tiene una vivienda de un familiar donde habita. Sin embargo esa situación no es la que nos ocupa, si no, en contenido procedimental de la ejecución del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de fecha 20 de febrerode 2014, signada bajo el Nº 0081, en donde esta habilita la Via judicial para hacer cumplir la allí plasmado.
Señaló, esta representación ad-litem, recure desde este momento y sin más pre-ambulo al derecho sostenido en la sentencia nº 15-0484, emitida por el Tribunal Superior de Justicia en Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó a este digno Despacho se sirva declarar sin lugar la presente solicitud de ejecución de desalojo, realizada por el ciudadano Ángel Alfonzo Hernández Galarraga, en contra de la ciudadana Marialth Katherina Infante R, ut-supra identificados.
Del mismo modo, es importante precisar que la parte demanda no compareció personalmente a la audiencia de juicio; no obstante que, el defensor ad-litem Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 149.667, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados alegados por la parte actora.
Frente a este último, la representación judicial de la parte actora se opuso manifestando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble contenida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que desde el año 2005, que se alquilo el inmueble y ha habido comunicación con la demandada, ya tienen 4 años tratando de demostrar el estado de necesidad; que su cliente necesita el inmueble, alegando entre otras cosas que vive en un apartamento que tiene tres (3) habitaciones y son nueve (9) personas que viven en hacinados en el 23 de Enero Bloque 40, piso 11, viven tres (3) familias, consta de tres (3) habitaciones, sala, cocina y comedor, todos son familias porque ellos son hermanos por eso considero que son nueve (9) personas y viven todos en familia y tiene su apartamento, debe solicitar que le desocupen el bien para el desahogar esa familia que viven ahí hacinada tan incómoda con un (1) solo baño y son familia de escasos recursos, por eso es que basa su demanda en el demanda ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que necesita urgentemente el inmueble.
En este contexto, advierte el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
A tales efectos, cabe considerar la norma inserida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, conforme a la cual la incomparecencia de la parte demandada produce que se le tenga por confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición libelada.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora aportó prueba escrita que sustenta la relación arrendaticia que hace valer frente a la parte demandada; así como el instrumento que le acredita su condición de propietario del inmueble arrendado y por ende su cualidad para accionar.
Siendo esto así, deduce el Tribunal que la petición que formula el demandante no es contraria a derecho, pues no solamente persigue obtener una sentencia favorable que ordene el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, sino que además aporto la probanzas idóneas y pertinentes para llegar a esa conclusión; así se establece.-
En todo caso, sobre la base del derecho a unta tutela judicial efectiva y extremando la competencia del Tribunal, aun entendiendo que el defensor ad-litem Nelson Paredes Rivera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 149.667, que se hizo presente en el acto procesal de la audiencia de juicio ejerce la representación -ex lege- de la parte demandada, supliendo la incomparecencia de ésta, no cabe dudas que le correspondía igualmente la carga de probar el hecho extintivo de la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble; sin embargo, no consta en autos pruebas con las cuales establecer ese hecho a su favor, incumpliendo con la regla procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil; para lo cual se advierte que, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; así se establece.-
III
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Ángel Alfonzo Hernández Galarraga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.838.578 contra la ciudadana Marialth Katherina, Ynfante R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-16.765.848, en el presente fallo; como consecuencia de tal resolución: Primero: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la demanda, y entregarlo a la parte actora libre de bienes y personas, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-138, planta trece (13), edificio “A” del Conjunto Parque Residencial San Juan, Ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Rio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho ( 2018); año: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz

En la misma fecha, siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz

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