Decisión Nº AP31-V-2016-000775 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-000775
Número de sentenciaPJ0102018000012
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 días del mes de enero de 2018.
207º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2016-000775

“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo. Representada en la causa por el Abogado MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.866.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.691.065, en su carácter de deudor principal. Sin apoderados judicial, constituido en autos.
-MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., en contra del ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO, ambos ya antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., mediante apoderado judicial, abogado MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, , introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO, todos ya antes identificados.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se admitió la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO, ambos ya identificados; asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 353/2016, de fecha 28/10/2016, proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional indicó al Tribunal que en esa misma fecha, dictó sentencia declinando la competencia en razón del territorio para conocer de la comisión remitida por éste Tribunal, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Mediante auto de fecha 31/05/2017, se dio por recibido el prenombrado oficio a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nº 406, de fecha 11/07/2017, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Tribunal remitió comisión signada bajo el Nº 3792, de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, en virtud de la consignación de fecha 06/07/2017, realizada por el Alguacil de ese órgano jurisdiccional encargado de practicar la citación comisionada, mediante la cual consignó compulsa de citación librada al ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO, ya identificado, por cuanto transcurrió mas de treinta (30) días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para la respectiva citación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto acordando dar por recibido el oficio N° 406, de fecha 11 de julio de 2017, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en el cual remitió resultas de la comisión de citación librada en fecha 30/09/2016, signada bajo el Nº 3.792-16, de la nomenclatura particular del comitente, acordando agregar las prenombradas resultas a los autos con el objeto que surtan los efectos legales correspondientes.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado y acogiendo el mismo aplicándolo al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como premisa principal que desde la fecha 14/12/2016, el JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; recibió la compulsa de citación librada en fecha 30/09/2016, dirigida al ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO, ya identificado, observándose que por el transcurso de más de un (1) año la parte actora no ha gestionado lo conducente en cuanto a la citación del demandado, hasta la presente fecha; transcurriendo un lapso más que suficiente, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), de la decisión anteriormente expuesta; por cuanto existen intereses de la República en el presente juicio, todo ello conforme a lo establecido el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., en contra del ciudadano JONATHAN ANDRES SANCHEZ ROSENDO, ambos ut supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), por cuanto existen intereses de la República en el presente juicio, todo ello conforme a lo establecido el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I GUANCHE M.


En la misma fecha, siendo las Dos y Ocho minutos de la tarde (02:08 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-







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