Decisión Nº AP31-V-2015-000150 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-000150
Fecha25 Enero 2017
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCRUZ AMADA JIMENEZ CONTRA MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Enero del Dos mil Diecisiete (2017)
206° y 157°


PARTE ACTORA: CRUZ AMADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.466.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.693 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-769.681.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública (E) de la Defensa Publica Tercera, con competencia en los Civil, Especial Inquilinaría y para la Defensa Derecho a la Vivienda, inscrita en el inpreabogado Nº 188.571, y RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.776 Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede Central

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (OPCIÓN COMPRA VENTA)

ASUNTO: AP31-V-2015-000150

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 18 de febrero de 2015.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se admitió la presente demanda, contenida en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de noviembre de 2011, presentada por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.466 asistida por los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062, 74.693 y 107.355, y se ordeno emplazar a la parte demandada, MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-769.681, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 5to día de despacho, siguiente contado a partir de que conste en el expediente su citación, a objeto de llevar a efecto la audiencia de mediación.
En fecha 25 de Febrero de 2015, compareció la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.466, debidamente asistida por el abogado JUAN F. COLMENARES T, inscrito en el inpreabogado Nº 74.693, mediante la cual solicitó Medida Cautelar y consigno dos (02) juegos de copias certificadas, una para la apertura del cuaderno medidas y la otra para la compulsa de citación dirigida al la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 769.681.
En fecha 04 de Marzo de 2015, este Tribunal acordó libra compulsa a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 769.681, asimismo se ordeno al mismo efecto abrir cuaderno de Medidas, decretando en esa misma fecha la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble objeto del litigio.
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.466, debidamente asistida por el abogado JUAN F. COLMENARES T, inscrito en el inpreabogado Nº 74.693, mediante la cual consigno los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.466, debidamente asistida por el abogado JUAN F. COLMENARES T, inscrito en el inpreabogado Nº 74.693, mediante la cual consigno PODER ESPECIAL, a los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.062, 74.693 y 107.355
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando las resultas de la citación negativa.
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES T, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificadas, mediante la cual solicito cartel de citación.
En fecha 02 de Junio de 2015, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada.
En fecha 04 de junio de 2015, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES T, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificadas, mediante la cual retira cartel de citación.
En fecha 03 de julio de 2015, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES T, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificadas, mediante la cual consigna dos (02) publicaciones del Cartel de Citación.
En fecha 21 de julio de 2015, compareció SANDRA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 157.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignado los emolumentos para el traslado de la Secretaria Titular del Tribunal, para que de cumplimiento de conformidad con el articulo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2015, se traslado la Secretaria Titular, de éste Despacho, a la siguiente dirección Urbanización Los Chaguaramos, Colinas de Los Chaguaramos, Avenida Las Colinas, Edificio Lipel, Piso 5, Apartamento 53, (la cual posee un puerta de color beige), ubicada a mano derecha de la salida del ascensor, donde fue atendida por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, a quien se le manifestó su misión de realizar la fijación del cartel de citación a las puerta de su morada, dando cumplimiento al articulo 218 de Código de Procedimiento Civil..
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció SANDRA SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal que se le designe un defensor judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó designar a la ciudadana AMERICA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado nº 104.436, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 769.681, (Parte Demandada), debidamente asistida por las abogadas ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública (E) de la Defensa Publica Tercera, con competencia en los Civil, Especial Inquilinaría y para la Defensa Derecho a la Vivienda, inscrita en el inpreabogado Nº 188.571 y DELMA GONZALEZ PERALTA, Defensora Publica Auxiliar Tercera, en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa Derecho a la Vivienda, inscrita en el inpreabogado nº 186.202, donde se da por notificada en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2015, Se observa que la diligencia recibida en fecha 21-09-05, carece de firma de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad nº 769.681, (Parte demandada), es por que este Tribunal deja sin efecto la diligencia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública (E) de la Defensa Publica Tercera, con competencia en los Civil, Especial Inquilinaría y del Derecho a la Vivienda, inscrita en el inpreabogado nº 188.571, donde se da por citada.
En fecha 05 de Octubre de 2015, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la abogada SANDRA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-769.681, debidamente asistida por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, inscrita en el inpreabogado Nº 188.571, en su carácter de Defensora Pública (E) de la Defensa Publica Tercera, con Competencia Inquilinaría y del Derecho a la Vivienda.
En fecha 19 de Octubre 2015, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.776, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede Central, mediante la cual consigno escrito de contestación de la demanda y opuso Cuestiones Previa.
En fecha 29 de Octubre 2015, Comparecieron los abogados JANETH C DIAZ MALDONADO, SANDRA G. SANCHEZ BRIONES Y JUAN F. COLMENARES T., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 72.062, 107.355 y 74.693, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presento escrito de contradicción las cuestiones previas.
En fecha 02 de noviembre de 2015 se dicto auto mediante la cual este Juzgado se acogió al principio de la acumulación de las Cuestiones Previas señaladas, en aras del principio de la economía procesal
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.776, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, consigno copia certificada de la sentencia de fecha 11/04/2015 y decisión de fecha 24/03/2015, proferidas por el Juzgado 7º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente nº AP31-V-2010-003008.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2016, se dicto auto para que las parte promuevan pruebas en ocho (08) días de Despacho.
En fecha 12 de Enero de 2016, compareció la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.776, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a este Tribunal copia simple de la decisión de fecha 08/12/2015 y 08/01/2016.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, debidamente asistida por las abogadas RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ y DELMA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 120.776 y 186.202, Defensoras Públicas Provisoria y la Segunda auxiliar Tercera (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, consigno pruebas documentales.
En fecha 19 de Enero de 2016, comparecieron los abogaos JANETH C DIAZ MALDONADO, SANDRA G. SANCHEZ BRIONES Y JUAN F. COLMENARES T., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 72.062, 107.355 y 74.693, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consigno pruebas documentales.
En fecha 19 de Enero 2016, compareció la abogada SANDRA SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignando escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 28 de Enero de 2016, se dicto auto mediante la cual este tribunal se pronuncio respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió previa su apreciación en la definitiva; y con relación a las pruebas de la parte actora se admitieron previa su apreciación en la definitiva, con la excepción de las prueba testimoniales declarándola improcedente por ser sobrevenidas, asimismo se libraron oficios a la Junta de Condominio del las Residencias Las Piedras; a la Empresa de Telecomunicaciones Venezolanas (CANTV), al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educción (IPASME); al Departamento o Gerencia de Crédito Hipotecario del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y al Instituto de Protección al Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 28 de de enero de 2016.
En fecha de 10 de febrero de 2016, se dicto auto oyendo la apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2016, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES T, consignando los fotostatos.
En fecha de 10 de febrero de 2016, se dicto auto, remitiendo las copias certificadas requeridas de la apelación, a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 086-16.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de alguacil adscrito a este Juzgado, consignando copia del oficio Nº 052-16, debidamente sellada y firmada.
En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº OCJ-310200-ME-015, proveniente de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Educción, dando respuesta al oficio Nº 052-16, emanado por ante este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2106, se dicto auto agregando ofició Nº 310, de fecha 06 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, mediante la cual fue declarada sin lugar dicho recurso.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dicto auto fijando al quinto (5to) día de Despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 114, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 03 de noviembre d 2016, día y hora fijada par la realización de la audiencia de juicio, este Tribunal dicto auto, reponiendo la causa al estado de pronunciarse con relación a la prueba promovida por la parte demandada en el numeral 4, en su escrito de pruebas presentado en fecha 18 de enero de 2016, por lo que suspendió dicha audiencia, asimismo en esa misma fecha paso el Tribunal a pronunciase sobre la referida prueba otorgando 30 días de Despacho, para la evacuación de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y se libro oficio Nº 452-016, dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de alguacil adscrito a este Juzgado, consignado copia del oficio Nº 452-16, debidamente sellada y firmada.
En fecha 12 de enero de 2017, vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se dicto auto fijando al quinto (5to) día de Despacho para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 114, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 23 de enero e 2017 se celebro la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la parte actora ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.466, debidamente acompañada de su apoderados judiciales el abogados JUAN F. COLMENARES T y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.693 y 107.355, respectivamente, así como la parte demanda ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-769.681, debidamente asistida por el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 163.497, Defensor Público Auxiliar Tercera (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia a Nivel Nacional declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta y reservado este Juzgado tres (03) dias de Despacho para publicar el fallo en su totalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.-) Que en fecha 29 de enero de 2009, suscribió un contrato de compra-venta de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas de Las Piedras y Venado, Edifico Las Piedras, Planta 12, apto 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la propietaria, antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 65, Tomo 2, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, que el precio acordado fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el cual se pagaría a contado a través de un crédito IPASME u otra Institución Financiera, que el inmueble sobre el cual le dio la opción compra-venta, lo vine ocupando como inquilina desde hace nueve (09) años aproximadamente, que el primer contrato de compra-venta se suscribió por ante la Notaria ut supra identificada, en fecha 15 de junio de 2007, quedado inserto bajo el Nº 58, Tomo 22, de los libros llevados por ante esa Notaria, mediante la cual se acordó el precio de la compra–venta por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), suscribiendo otro contrato, en fecha 27 de marzo de 2008, inscrito por ante la Notaria antes identificada, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, de los libros de la Notaria, acordando un nuevo precio por ciento treinta mil Bolívares (Bs.130.000,00), y por último el suscrito en fecha 29 de enero de 2009, asimismo la vendedora, estuvo fuera del país, manteniendo siempre la voluntad de vender, por lo que suscribió una carta privada en 29 de agosto de 2009, mediante la cual le concedió una prorroga de ciento cincuenta días (150), para darle tiempo a su retorno, al obtener la carta, realizó todas las gestiones necesarias para la aprobación del crédito, el cual en el tiempo correspondiente le fue aprobado por la Coordinación de Crédito Hipotecario IPASME, en fecha 22 de febrero de 2010, por la Coordinación de Crédito Hipotecario IPASME por un monto de ciento veinte mil Bolívares (Bs.-120.000,00), una vez aprobado el crédito, le comunico a la señora María Del Rosario Acero Porra, para que procediera a fijar fecha para la firma y pago de la venta definitiva, pero la misma se negó, que sin embargo también la parte actora asegura que la vendedora recibió de sus manos la cantidad de treinta mil Bolívares Bs.30.000,00), es por lo que demanda el cumplimiento de Contrato de opción compra-venta.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-) Que es propietaria de un apartamento ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas Las Piedras y Venado, Edifico Las Piedras, planta 12, apartamento 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
2.-) Alego la parte demandada que la oferta de venta del inmueble se produjo tal y como lo demuestran los contratos de opción compra venta de los años 2007,2008, y 2009 y que este ultimo venció el 29 de mayo de 2009 y que se vio en la necesidad salir del país en razón que su hijo OMAR CASTILLO, sufre de cáncer, el referido viaje ocurrió en el transcurso de los ciento veinte (120) días pautado en el contrato de venta del año 2009, el cual se venció el 29 de mayo de 2009, por lo que al regresar mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, le otorgo ciento cincuenta (150) días hábiles con el fin de que la compradora e inquilina procediera a concluir los trámites para la compra del inmueble, transcurriendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril del 2010, venciendo en fecha 20 de abril de 2010, por lo que fue al apartamento en varias oportunidades y llamó por teléfono no recibiendo ninguna respuesta sobre la compra del inmueble, en vista de eso espero unos meses más y así vencieron los cinto cincuenta (150) días otorgados y como no recibía ninguna respuesta al respecto y tampoco la inquilina cancelaba el canon de arrendamiento, ni cancelaba los recibos de la línea telefónica, ni los recibos de condominio, lo que ocasionó que se perdiera la línea telefónica, procediendo a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° AP31-V-2010-003008 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue declarada Con Lugar la demanda.
3.-) Que la parte actora no cumplió en cancelar las deudas de condominio, ni la de teléfono y que desde el 2009, no ha cancelado el canon de arrendamiento
4.-) Que Niega y Rechaza los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promueve las siguientes documentales
a.-) Copias simples de las sentencias de 11 de abril de 2011 y 24 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, donde declaro con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato que interpuso la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS contra la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, y sin lugar la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, respectivamente, con esta prueba quiere demostrar, que la parte actora en el presente juicio fue condenada a desalojar el inmueble objeto al presente litigio y a cancelar por daños y perjuicio las pensiones insolutas y las deuda de condominio y de teléfono, demostrando así que la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, antes identificada no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, ya que la misma fue emanado por un funcionario Publico, .- Y así se decide.
De las pruebas de Informe.
Solicitó que se libraran los siguientes Oficios:
a-) a la Junta de Condominio del Inmueble propiedad de la demandada, ubicado en las Esquinas de Venado a Piedras, Residencias Las Piedras, piso 12, apartamento 122, Parroquia Santa Teresa, Caracas, a los fines de que informen sobre el cumplimiento de los pagos del condominio, realizados por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ;
b-) a la Empresa de Telecomunicaciones Venezolana CANTV, a los fines de verificar las líneas asignadas a la dirección del inmueble ubicado en las Esquinas de Venado a Piedras, Residencias Las Piedras, piso 12, apartamento 122, Parroquia Santa Teresa, Caracas, y requerir de igual forma los datos de las mismas, así como la fecha exacta del corte definitivo de las líneas telefónicas asignadas.
c-) a la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital a los fines de que informe la titularidad del inmueble ubicado en la Calle Este 18, entre la esquina Las Piedras y Venado, edifico Las Piedras, planta 12, apto 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertadoral.
Con relación a estas pruebas este Tribunal observa que en fecha 28-de enero 2016, se libraron los oficios correspondientes, y no constando en autos las resulta de los mismos, encontrándose vencido el lapso probatorio con su respectiva prorroga, es por lo que esta Juzgadora la desecha por ser extemporáneas. Y Así Se Decide.
d-) al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de requerir información completa y detallada correspondiente al Crédito Hipotecario solicitado por la actora ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, en fecha 12 de abril de 2016, dando respuesta el consultor Jurídico del IPASME, a lo requerido , donde informa que fueron emitidos tres cheques por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA (Bs.119.973,60), a nombre de la vendedora MARIA ACERO, elaborados y anulados, por cuanto no fueron reclamados ahora bien, siendo que el mismo es un instrumento público, el cual fue emanado por un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter de fidedigno, no es menos cierto que la parte actora no probó haber cumplido con sus obligaciones previa para la presentación, revisión y pago de protocolización del documento de venta, así como el retiro del cheque emitido a nombre de la ciudadana MARIA ACERO antes identificada en su carácter de vendedora, por lo que no puede ser imputable a la parte demandada el no haberse presentado a retirar el cheque, ya que el mismo era obligación de la afiliada y no de la vendedora, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y las desecha.-. Y así se decide.-
V
. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve las siguientes documentales
a-) Contratos Compra-venta, suscrito por las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS y CRUZ AMADA JIMENEZ autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de enero de 2009, 15 de junio de 2007 y 27 de marzo de 2008, donde se evidencia la relación contractual de ambas partes y siendo que los mismo son instrumentos públicos, el cual fueron emanados por un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter de fidedigno es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide.
b-) copia simple de la cara carta mediante la cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS le otorga a la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, una prorroga de ciento cincuenta (150) días para concretar los tramites con relación a la compra-venta. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
c-) copa simple de la constancia de crédito liquidado, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la Gerencia de Créditos (IPASME), donde se demuestra que la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ le fue aprobado un crédito hipotecario el cual fue emanado por un funcionario público, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide.
d-) copa simple de la constancia de recibo honorarios profesionales, de fecha 03 de marzo de 2008, emanado por la Coordinación Legal de Créditos (IPASME).
e-) Copia del Documento de compra-venta definitivo
Con respecto a los literales “d” y “e” antes señalados, al respecto, esta sentenciadora considera que tales instrumentos no demuestran el cumplimiento de las obligaciones accesorias a la venta, vale decir, gastos de registro, aranceles y escritura, toda vez que las mismas carecen de firma y sello de la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. En consecuencia, se consideran impertinentes las presentes probanzas. Y así se establece.-
Con relación a los oficios librados en el auto de promoción de pruebas, se le hace saber a las parte, que este Juzgado se pronunció sobre los mismos, cundo valoró las pruebas de la parte demandada. Y sí se decidió
De la Testimoniales
Promueve prueba testimonial y posiciones Juradas, de la ciudadana ANA GARAVITO, titular de la cédula de identidad Nº 5.146.745, con el objeto de demostrar que efectivamente la mencionada ciudadana trato de localizar a la demandada para tratar de finiquitar los tramites ante el registro. Este tribunal las declaró improcedentes por ser sobrevenidas. Y sí se decidió
Ahora bien el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Asimismo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien el artículo 131 en su segundo aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estable:
“… Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento..” (Negrillas de este Tribunal)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, mediante el cual la parte demandada demostró que la parte actora, no cumplido con los pagos y tal como consta en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se desprende en su tercer aparte del párrafo tercero que “… De acuerdo a ello quedo probado la obligación de la arrendataria no solo de pagar las pensiones de arrendamiento sino, de los servicios públicos, por lo que debió cumplir con la carga de probar su pago o cualquier hecho extintivo de las mismas como lo señala 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y no lo hizo…” quedando así demostrado el incumplimiento de sus obligaciones, habiendo perdiendo todos los derechos como oferida. (negrita de este Tribunal) y Así se decide.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Negrillas de este Tribunal)
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación contractual, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público contractual, este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato Compra –Venta ya que en la carga de la prueba de los hechos que invoco la parte actora a su favor no demostró que haya cumplido con sus deberes de inquilina, perdiendo de esta manera el beneficio que le otorga la ley como oferenda, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
VI
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra Venta intentada por la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las 03: 00, p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 27 del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/car
ASUNTO: AP31-V-2015-000150





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