Decisión Nº AP31-V-2014-001408 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-001408
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.609.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.315.
PARTE DEMANDADA: JIANPING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.232.374.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN GEORGIADIS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número215.059.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEDE: CIVIL
ASUNTO: AP31-V-2014-001408.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 7 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, (hoy Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial) presentado por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 8 de Octubre de 2014.
Mediante auto dictado el 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 859 eiusdem, en concordancia con el artículo 43 capítulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para que conteste la demanda.
Cumplidos todos los trámites para la citación de la parte demandada de acuerdo con las previsiones de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como defensora ad liten a la ciudadana Mirian Georgiadis, quien luego de ser notificada de esa designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Citada la parte demandada, a través de la defensora ad liten designada, según constancia del Alguacil de fecha 4 de Agosto de 2016, ésta presentó escrito de contestación a la demanda el 2 de Noviembre de 2016.
El 16 de Noviembre de 2016, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Abogada Damaris Ivonne García, quien ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria de los lapsos procesales transcurridos este proceso, el cual se practicó en esa misma fecha; luego se dictó auto en el cual se hizo constar que a partir de esa fecha la causa continuaría en el mismo estado procesal en que se encontraba ya que se había suspendido por el reposo otorgado la Juez Titular.
Presentada la contestación de la demanda el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El día 11 de Enero de 2017, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera, quien ordenó la prosecución de la causa en el mismo estado procesal en que se encontraba.
En fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal difirió la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 de la mañana del mismo día; y siendo dicha hora, se levantó acta en la que se dejó constancia que solo compareció la defensora judicial de la parte demandada Abogada Mirian Georgiadis y que la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, continuando la causa su curso legal.
El 17 de Enero de 2017, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia de la demanda y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Precluído como fue el lapso de promoción de pruebas; el Tribunal dictó auto el 25 de Enero de 2017, en el que fijo la oportunidad para el Debate Oral.
El 15 de Febrero de 2017, se recibió oficio Nº 024-494-2017, proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital) a través del cual remite copia simple de la revocatoria del poder apud acta otorgado el 18 de julio de 2016 al Abogado Rafael Enrique Quintero Centeno y le otorgó poder al Abogado Marcos Tulio Rodríguez.
El día 21 de Febrero de 2017 la parte actora presentó escrito en el cual solicito la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa, por cuanto el proceso se suspendió motivado al reposo médico otorgado a la Juez Titular a partir del día 26 de Septiembre de 2016, señalando que desde esa fecha las partes dejaron de estar a derecho y se desvincularon del proceso por lo que se requería la notificación de ambas partes para que el proceso continuara su curso a partir de lo que fue la última actuación cumplida por el Tribunal; que en fecha 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto de Avocamiento de la Juez suplente en el cual en conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir los 3 días de despacho siguientes a que hace referencia el artículo en cuestión, señalando que vencidos la causa continuaría en el mismo estado procesal en que se encontraba; que esa actuación le quebrantó a su mandante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al encontrarse suspendido el proceso desde la fecha antes señalada, no pudo promover ni evacuar pruebas en el juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad procesal para que se llevara a cabo el debate oral se dictó auto que difirió la oportunidad de dicha audiencia.
En fecha 21 de Marzo de 2.017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso a partir de la contestación de la demanda presentada el 2 de Noviembre de 2.016 inclusive, y todas las actuaciones subsiguientes por encontrarse suspendida la causa para ese entonces y en consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó dicho auto y se ordenó la notificación de las partes.
El 21 de Marzo de 2017, la defensora judicial designada ciudadana Mirian Georgiadis, se dio por notificada de esa decisión.
El 30 de Marzo de 2017, la parte actora se dio por notificado y solicitó la continuación de la causa.
El 26 de Abril de 2017, la parte actora solicitó la continuación de la causa.
El día 26 de Abril de 2017, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2017, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y que se abriera la segunda pieza; en esa misma fecha, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia. En la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar solo compareció la defensora judicial ciudadana Mirian Georgiadis.
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal fijó los hechos controvertidos de la demanda y los limites de la controversia, y ordenó la apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2017 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el debate oral.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la parte actora a través de sus apoderados judiciales que en fecha 27 de Diciembre del año 2011, dio en arrendamiento por contrato privado al ciudadano JIANPING WU un local Comercial, identificado con la letra A, ubicado en el sector el Cementerio, Avenida Los Totumos, entre Avenida Roosevelt y Avenida el Carmen, Edificio Nº 92 Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. El área arrendada es de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), en las que se incluyen: una Mezzanina, un baño, cuarto de usos múltiples, entrada independiente, totalmente enrejada.
Que en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes se estipuló la vigencia del mismo en doce (12) meses fijos contados a partir del día 27 de Diciembre del año 2011 y que a cuyo vencimiento quedaría extinguida la relación arrendaticia.
Que en la cláusula tercera, las partes convinieron que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) los cuales no incluyen los costos a pagar por el Arrendatario de los servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano y gas doméstico y que dicho canon de arrendamiento debe ser pagado puntualmente los cinco primeros días de cada mes.
Que en la cláusula cuarta se estipuló que para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, el arrendatario entregó a la arrendadora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) equivalentes a dos meses de canon como depósito, y un mes de canon por adelantado, para garantizar la devolución del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, suma ésta que será devuelta al arrendatario de acuerdo a la norma arrendaticia a dos meses posteriores al término del presente contrato, previa contestación por parte de la arrendadora de la solvencia de los servicios públicos, y del buen estado de las instalaciones dados en alquiler; igualmente se estipuló en la cláusula que la arrendadora, se reserva el derecho de deducir los costos que por daños y perjuicios hayan sido ocasionados al inmueble, en caso que lo hubiere, o por falta de pago de algún servicio o de alguna mensualidad.
Que en la cláusula quinta, el arrendatario declaró que recibió el inmueble en perfecto estado y asimismo se compromete a devolverlo al término del contrato.
Que en la cláusula séptima se obligó al arrendatario a pagar los costos por servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano o cualquier otro, durante la vigencia del contrato y hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado.
Que en la cláusula décima primera, se convino que aproximándose el vencimiento del contrato, se enviaron comunicaciones escritas por lo menos con un mes de anticipación, para expresar la voluntad de querer o no, celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y en la cláusula décima segunda, se estipuló que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, será causa suficiente para que la arrendadora lo considerara rescindido y pudiese exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que en la cláusula décima tercera, se obligó al arrendatario a pagar a la arrendadora, por concepto de cláusula penal, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE (Bs. 167,00), diarios por cada día que corran después de vencido el contrato sin que se haya hecho entrega oportuna y formal del inmueble dado en alquiler.
Que el ciudadano JIANPING WU, en su carácter de arrendatario del referido inmueble, incumplió su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, siendo estos canon de arrendamiento debían ser pagados por él dentro de los primeros cinco días de cada mes, como fue lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato y que el arrendatario no hizo uso del derecho que se le confirió en la cláusula cuarta del contrato.
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1264, 1579, 1592, 1595 todos del Código Civil y artículo 40 literales a, i y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que demanda al ciudadano JIANPING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-82.232.374, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda con el carácter de arrendatario del inmueble anteriormente identificado, a los fines de que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble, y de igual manera en forma acumulativa el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, equivalente a los meses de abril a octubre del año 2014, a razón de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, lo cual alcanza la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de restitución definitiva del inmueble.
Solicitó la indexación de la cantidad de dinero demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00) equivalente a doscientos setenta y cinco con cincuenta y nueve unidades tributarias (275,59) UT).
Igualmente solicitó que el demandado sea condenado en costas y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para contestar la demanda, la defensora ad liten presentó escrito en el que alegó que no pudo localizar al demandado, ni tener comunicación con él e igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho señalados en la demanda y se reservó el derecho de poder corresponder en el caso de que la demanda fuese temeraria, asimismo de aportar elementos probatorios en el caso de existir comunicación con su representado.
Negó, rechazó y contradijo que su representado ciudadano JIANPING WU, haya incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se le imputan. Que en todo caso la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamentado en su escrito libelar de desalojo.
Solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Analizadas como fueron las alegaciones formuladas por las partes este Tribunal, actuando de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora ya que la parte demandada no aportó prueba alguna, y con tal propósito observa:
Original de Contrato de Arrendamiento celebrado el 27 de Diciembre del 2011entre la ciudadana EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.609.331, actuando con el carácter de arrendadora, y el ciudadano JIANPING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.232.374, como arrendatario. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que constituye un documento privado firmado en original con firmas autógrafas de las partes; que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada contra quien fue opuesto, por lo que se tiene por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia sobre el mencionado bien inmueble, existente entre la demandante y el demandado. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, el Tribunal observa que el demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de abril hasta octubre de 2014; así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
Mientras que el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial dispone:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…..i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio. …(omissis).”
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos pensiones consecutivas mensuales de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto la petición que hace la parte actora en el libelo relacionado con que el demandado le pague la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, monto equivalente a lo adeudado por los cánones insolutos, el Tribunal observa que la parte actora ostenta este Derecho por imperio de la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil; razón por la cual este Tribunal considera que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Hecho los anteriores pronunciamientos, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación solicitada sobre la cantidad reclamada y con tal propósito observa que la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. Luís Ángel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.
En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda para el momento en que debió procederse al pago de las pensiones de arrendamiento, de lo que se evidencia que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO intentó la ciudadana EDILMA BENJUMEA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.609.331, en su carácter de arrendadora; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.088.470 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.315; contra el ciudadano JIANPING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.232.374, en su carácter de arrendatario; sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado por la defensora judicial designada, ciudadana MIRIAN GEORGIADIS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.059.
En consecuencia, se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:

i.- Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado, constituido por el Local Comercial, identificado con la letra “A”, ubicado en el Sector El Cementerio, Avenida Los Totumos, entre Avenida Roosevelt y Avenida El Carmen, Edificio 92, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Libre de bienes y personas.
ii.- Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de abril de 2014 hasta octubre de 2014 y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno.
iii.- Pagar a la demandante la cantidad que dé como resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en el punto anterior, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, 8 de Octubre de 2014 hasta la fecha de presentación del informe respectivo.
iv.- Pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

MDELCGH/AT/l
AP31-V-2014-001408

En…
…esta misma fecha, 3 de Agosto de 2.017, siendo las 9:25 a.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
AT.
AP31-V-2014-001408

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