Decisión Nº AP31-V-2018-000350 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-10-2018

Número de sentenciaS-N
Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-V-2018-000350
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A, CONTRA INVERSIONES PROCOPE, C.A,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23 Tomo 1879-A, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-296538747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.025, 90.759 y 252.757.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROCOPE, C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4 Tomo 128-A, en fecha diez (10) de noviembre de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000350



-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha ocho (08) de Junio de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó sustitución de poder, reservándose ejercicio.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se corrija el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018 el Tribunal negó el pedimento efectuado mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ, supra identificado y consigno fotostatos para que sea librada compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de Julio de 2018, se dejo constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 23 de Julio de 2018, la parte actora debidamente representada por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, supra identificados, consigna escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante nota de secretaria, se dejo constancia de haberse librado compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2018, el Alguacil HORACIO RAMOS, consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EDWARID THAISBELL REYES, quien funge como Directora de la Sociedad Mercantil INVERISONES PROCOPE, C.A., parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), compareció el abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.740, apoderado judicial de la parte actora, y solicito computo por secretaria. Asimismo, en esta misma fecha solicito al Tribunal que haga constar que el día que la parte demandada debió contestar la demanda, no cumplió con dicha carga procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada celebro con la empresa INVERSIONES PROCOPE, C.A, supra identificada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado para el uso exclusivo de depósito, identificado con el numero 2-6, ubicado en el sótano 2 del Edificio Atlantic, situado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda. Que dicho inmueble le pertenece a su representada según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2018, bajo el N° 2018.191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.15.813, y correspondiente al folio del Libro Real correspondiente al año 2018.
Asimismo arguyen, que según la clausula séptima del contrato supra mencionado, se estableció en la misma que la duración era de un (1) año contado a partir del 01 de diciembre de 2013, hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual y en virtud de no haberse celebrado un nuevo contrato, el mismo se tiene por terminado, por lo que a partir del 01 de Diciembre de 2014, la arrendataria comenzó a hacer uso de la prorroga legal de un (1) año que le corresponde conforme a lo establecido en el literal “b” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que el referido plazo de prorroga expiro en fecha 30 de noviembre de 2015. Que aun cuando el plazo de prorroga legal había expirado en fecha 30 de noviembre de 2015, su representada permitió la permanencia pacifica de la arrendataria y continuo recibiendo los cánones de arrendamiento que se iban venciendo, lo cual produjo la tacita reconducción del contrato convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
De igual manera alegan que según el contrato de arrendamiento se estableció que el espacio a ser utilizado por INVERSIONES PROCOPE, C.A, debía ser única y exclusivamente para deposito de mercancías, no pudiendo cambiarse dicho destino sin la debida notificación por escrito a nuestra representada y el consecuente consentimiento igualmente por escrito, pero que es el caso, que el cliente de forma arbitraria y sin contar con la debida autorización por escrito de su representada ha cambiado el uso del espacio arrendado el cual era únicamente para deposito de mercancías, lo modifico para uso de oficina administrativa de la empresa INVERSIONES PROCOPE, C.A, razón por la cual proceden a demandar como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROCOPE, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas, bienes y en las mismas buenas y solventes condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia y SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretara medida de secuestro, sobre el bien inmueble anteriormente identificado objeto del contrato y estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.813,60), equivalentes a DIECIOCHO COMA CIENTO SETENTA Y OCHO (18,178 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día nueve (09) de Agosto del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual el alguacil consigno compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana EDWARID THAISBELL REYES MOSCOSO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-15.757.208, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROCOPE, C.A, supra identificada, por lo cual, la parte demandada debió comparecer al proceso a objeto de interponer sus defensas el segundo (2º) día de despacho siguiente, es decir, el día 13 de Agosto de 2018, carga ésta que no fue cumplida.
Asímismo, y conforme lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, debió promover todas las pruebas de las cuales quería valerse, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al término de comparecencia, esto es, los días 14 de Agosto de 2018, 17, 18, 19, 20, 21,24, 25, 26 y 27 de Septiembre de 2018, carga ésta que tampoco fue cumplida.
En éste punto debe necesariamente éste juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, dado que se trata de un inmueble destinado para uso exclusivo de DEPOSITO y la Ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en su Capitulo I, artículo 33 que la tramitación del mismo, debe sustanciarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Asimismo, El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas, del Municipio Libertador de fecha 22 de Marzo de 2018; 2) Original de contrato de arrendamiento; 3) Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2018; 4) Copia simple de factura Nº 02010; Copia certificada de la solicitud de inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto considera este Tribunal que el demandado efectivamente modifico el uso del inmueble arrendado sin la debida autorización del arrendador, por lo que quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
El Tribunal observa que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna para desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso, el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento, tal y como se desprende del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud del incumplimiento al haber modificado el uso para el cual fue arrendado por la parte demandada, ha solicitado el desalojo del inmueble arrendado entre las partes, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo (DEPOSITO) se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la modificación del uso del inmueble, lo que consecuencialmente trajo el incumplimiento del mismo, por parte de la demandada, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROCOPE, C.A, también identificada. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, a la parte actora el bien inmueble constituido por un depósito, identificado con el numero 2-6, ubicado en el sótano 2 del Edificio Atlantic, situado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, libre de personas, bienes y en las mismas buenas y solventes condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Primero (01) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE. EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES

Exp. AP31-V-2018-000350
ETGM/EAC

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