Decisión Nº AP31-V-2015-001105 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de sentencia576
Número de expedienteAP31-V-2015-001105
PartesSELENE DEL VALLE GECHELE DE CONSTANTINI, CONTRA INVERSIONES OF-618, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, _____________________.-
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001105
DENUNCIANTE:
(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) Selene del Valle Gechele de Constantini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.708.820.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DEL DENUNCIANTE:
(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) José Ángel Dávila Superlano y Santos Simón Robles Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.761 y 6.236 respectivamente.


PARTE DENUNCIADA:
(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) Inversiones Of-618, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1998, bajo el Nº 96, Tomo 201-A- Qto.-


APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DENUNCIADA:
(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) Teresa Borges García y Nora Rojas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 104.901, respectivamente.-


MOTIVO: Incidencia de Fraude Procesal

- I –
ANTECEDENTES
El 01/10/2015, Las abogado Teresa Borges García y Nora Rojas, actuando en nombre de Inversiones OF- 618, C.A, interpusieron demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana Selene del Valle Gechele Constantini en la cual se pretende el desalojo el bien inmueble por cuanto la parte ciudadana antes identificada incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en los conceptos que se indican a continuación:

• En el año 2001, inversiones OF -618, C.A, decidió dar en arrendamiento a un inmueble constituido por una oficina número 618, situada en el nivel 877, 10 piso sexto (6to), que forma parte de la primera etapa del centro Ciudad Tamanaco, ubicado en la jurisdicción del municipio Autónomo Chaco Estado miranda. Tal como se desprende del documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, quedando anotado dicho contrato bajo el numero 16 Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones
• Que dicho contrato de arrendamiento era en principio a plazo fijo o tiempo determinado, transformándose posteriormente a tiempo indeterminado
• Que consta en la cláusula décima sexta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que el contrato se considera celebrado rigurosamente intuito personae por lo que respecta a la arrendataria, y en atención a ello quedan expresamente prohibidas las cesiones de los derechos de el se derivan, la Sub-contratación de arrendamiento y cualesquiera otras formas que impliquen el traspaso del inmueble arrendado, en forma alguna total o parcial…


El 08-10-2015 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Selene del Valle Gechele de Constantini,
El 23-10-2015, compareció la abogado Nora Rojas, mediante la cual solicito corregir auto de admisión por cuanto la misma se hizo por el procediendo oral siendo lo correcto procedimiento breve.
El 04-11-2015, el tribunal dicto auto complementario de la admisión a los fines de corregir dicho error material.
En fecha 07 de junio de 2016 comparecieron los ciudadanos JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO Y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ abogados en ejercicio apoderados judiciales de la parte demanda quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente

 Hace la petición a que se contrae el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil; fundada dicha petición en el fraude procesal, llevado a cabo en el otorgamiento del instrumento de poder en nombre y representación de la parte actora en el proceso, ante la notaria sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30/07/2007, anotado bajo el Nº 32, Tomo 147, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contrario a la majestad de la justicia y la ética profesional
 Impugnación de instrumento de poder el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.
 Acompañó copias certificadas de todo el expediente de la empresa INVERSIONES OF-618,C.A, expedido por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en dicho legajo no aparece acta alguna de asamblea, ordinaria y o extraordinaria en que se indique y se especifique el nombramiento de la ciudadana CYNTHIA CECILIA RYPIN, como presidente de dicha empresa, para con tal carácter asumir su representación en la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30 de enero de 2006, donde se modificaron de forma irregular los Estatutos Sociales de dicha empresa.
Así las cosas, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los sujetos involucrados, mediante auto dictado el 12-08-2016 admitió la presente incidencia de fraude procesal y acordó su trámite conforme a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2016, la abogada Nora Rojas apoderada judicial de Inversiones OF-618, C.A, consignó escrito de contestación a la presente incidencia.

En fecha 19-10-2016, el abogado Santos Robles, apoderado judicial de la parte demandada consigna impugnación de cuantía.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- Alegatos del Denunciante (En el Fraude):
En su escrito de declaratoria de fraude procesal, el solicitante señaló esencialmente lo siguiente:
 Que el otorgamiento del instrumento de poder en nombre y representación de la parte actora en el proceso, ante notaria Publica sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30/07/2007, anotado bajo el Nº 32, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contrario a la majestad de la justicia y la ética profesional, que justifican de oficio tomar medidas necesarias previas a la continuación de esta causa, en cuanto a la ocasión adecuada para promoción y oposición de cuestiones y defensas de fondo; por las faltas de respeto y lealtad.
 Que a pesar de que en el Instrumento poder el ciudadano notario Publico dijo que estuvo a su vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES OF-618, C.A, también es cierto que no dijo haber tenido a su vista “el otro ejemplar de grafo voz” ni cualquier otro documento que acredite la representación de quien otorgo el poder; el cual poder ejercen en este proceso los abogados de la parte actora.

 Que, en todo caso, las copias certificadas de todo el expediente de dicha empresa, expedido por el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la empresa inversiones Of 618.C.,A, inscrita en fecha 1º de abril de 1998, bajo el Nº 96, Tomo 201-A Qto, en legajo de 48 folios; copias estas certificadas por dicho Registro de Comercio, en fecha 7 de abril de 2016

 En dicho legajo no aparece acta alguna de Asamblea, ordinaria y/o extraordinaria en que se indique y se especifique el nombramiento de la ciudadana CYNTHIA CECILIA RYPIN como Presidente de dicha empresa para, con tal carácter, asumir su representación en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Enero de 2006 donde se modificaron en forma irregular los estatutos Sociales de dicha empresa

 Que en fecha 1º de abril de 1988, se constituyo la empresa legajo de 42 folios útiles, los socios constituyentes fueron GEORGES RYPIN Y MARTA WAISZ de RYPIN (cónyuges)

 Que en fecha 31 de agosto de 2001, falleció el socio constituyente GEORGES RYPIN posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2005, falleció la socia constituyente MARTA WAISZ de RYPIN.

 Que en Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 22 de Enero de 2001, se le otorgo a la ciudadana CYNTHIA RYPIN DE SENIOR, autorización solo para que en nombre y representación de la Compañía “pueda abrir movilizar y cerrar cuentas bancarias; celebrar contratos de arrendamiento, inclusive por términos mayores de dos (02) años; representar a la compañía por ante cualesquiera organismo públicos o privados

 Por ultimo aparece el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, donde la ciudadana CYNTHIA RYPIN SENIOR en fecha 30 de enero de 2006, dice que “en su carácter de Presidente de la Compañía, dio lectura al orden del día previamente convenido.

 Finalmente, la ciudadana CYNTHIA RYPIN SENIOR y el ciudadano ANDRES RYPIN, otorgaron el instrumento de poder a los abogados que han accionado sin tener la cualidad que se atribuyen de Presidente y Vicepresidente de la empresa; sin nombramiento alguno de la ciudadana CYNTHIA RYPIN, como presidenta de la empresa y sin las facultades para declarar validamente constituida la aludida Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Enero de 2006, habiendo fallecido los socios constituyentes de la empresa

2.- Alegatos de la Parte Denunciada (En el Fraude):
Tal como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, previa a la apertura de la incidencia del fraude procesal planteada por la parte demandada, la representación judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES OF-618, C.A., a través de su apoderada judicial consignó escrito en fecha 26-09-2016 mediante el cual solicitó se deseche dicha solicitud, ente otros argumentos, por los siguientes:

 Que el pretendido fraude no es tal, si se fundamento en la doctrina elaborada del tribunal supremo de justicia al respecto

 Manifiesta que los hechos que se hacen valer en esta oportunidad para sustentar el supuesto y falso fraude procesal, los hicieron valer ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, al interponer el recurso de nulidad de arrendamiento, los cuales fueron desechados

 Asimismo, el acta de defunción, tal instrumento no solo fue valorada, sino que el tribunal se pronunció en forma expresa en cuanto a su valor probatorio en el asunto controvertido, al pronunciarse sobre la denuncia propuesta por la hoy apelante, de la falta de cualidad de nuestra representada, y analizando todo el acervo probatorio producido, concluyendo que no había lugar a la falta de cualidad alegada, el contrario, al valorar todos los documentos aportados, determino que si tenia nuestra mandante cualidad
 Continúa indicando la representación judicial de la parte actora que el acta de defunción no tiene nada que ver con la cualidad de propietaria de la persona jurídica que lo es, ni sus representantes. El fallecimiento de un accionista no implica la muerte de la empresa, ni que esta deje de operar, la apreciación de los documentos relativos al alegato de cualidad, es un punto de mero derecho, sobre el cual se pronunció el tribunal con vista incluso a documentos públicos.
 Que la contraparte confundió la impugnación del poder, a la cuestión previa de ilegitimidad o la falta de cualidad por falta de precisión en sus argumentos y planteado en forma artificiosa un supuesto fraude, y ya transcurrio el tiempo para ello.
 A fin de evidenciar nuevamente, a pesar de que la parte esta consciente, sabe de las pruebas y de la sentencia ya dictada por el Tribunal contencioso Administrativo, a fin de aclarar la situación y facilitar la labor del Tribunal al respecto nos permitimos indicar, conforme documento de propiedad que quedo firme consta que la oficina es propiedad de la demandante, conforme consta que el contrato de arrendamiento, que la sociedad Mercantil actora cedro el inmueble en arrendamiento a la demandada.
 Que la parte tiene cualidad e interés en sostener el presente juicio, tanto como propietaria como arrendadora, hecho que quedo como no controvertido y recocido plenamente tanto por los documentos públicos como por la parte
 Asimismo se existiera alguna reclamación entre los accionista de la empresa propietaria, o con sus administradores, tal asunto no es de ingerencia de la demanda, pues para ello el Código de Comercio establecen el régimen legal a aplicar y como estos pueden hacer valer sus derechos, por tanto constituye persona ajena sin cualidad ni legitimidad la demanda para objetar cualquier acto de administración.
 Concluye este escrito, ratificando que la parte quedo citada el 7 de junio de 2016, y sus alegatos se limitaron a sostener un fraude procesal que no es tal, así como una impugnación de poder que tampoco resulta procedente su y solicitando se declare sin lugar el fraude alegado y se de por terminada la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, en la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la solicitud de fraude procesal que aquí se decide, la parte actora en el juicio principal consignó escrito a tal efecto; en el cual, manifestó -entre otros alegatos- los siguientes:

 Inició su escrito Que el pretendido fraude no es tal, si se fundamento en la doctrina elaborada del tribunal supremo de justicia al respecto en cuanto a la sociedad mercantil actora tenemos:
 Las sociedades Mercantiles conforme dispone el articulo 201 del Código de Comercio, tienen personalidad distinta a la de sus accionistas
 Por el hecho de fallecer un accionista no se extingue la persona jurídica, solo procede la extinción por los motivos señalados en el articulo 280 ejusdem.
 La cesión o venta de acciones no es un acto sometido a formalidad de publicidad según el Código de Comercio, pues en los artículos 19, 211, 212, 216, 217, no se establece tal obligación, al contrario conforme al articulo 296 ejusdem, la propiedad de las acciones se prueba con el libro de accionista, criterio además reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2014, caso de agropecuaria flora, C.A. y sentencia Nº 807, del 8 de julio del mismo año
 Igualmente los documentos públicos y auténticos acompañados, así como los que reproduciremos a continuación
 La Sociedad Mercantil propietaria y arrendadora se constituyo a efectos de terceros con el acto de su inscripción en el Registro Mercantil, en fecha 1 de abril de 1998
 El capital social de la empresa fue oficina Nº 618, objeto del contrato de arrendamiento que se debate en la presente litis, como costa del documento constitutivo de la empresa, como consta en la cláusula Quinta del documento Constitutivo.
 En fecha 10 de julio de 1998, se formalizo el aporte del inmueble ante el registro publico inmobiliario
 La empresa según documento autentico cedió en arrendamiento la demanda el inmueble en fecha 8 de febrero de 2001, nótese que inclusive ya quien en dicha oportunidad representando a la empresa es la ciudadana CYNTHIA RYPIN, quien como se indica mas adelante conforme consta de acta de asamblea del año 2001 estaba autorizada para tales actos hasta que se fijo el nuevo canon de arrendamiento en fecha abril de 2008, la demandada no tuvo inconveniente alguno en reconocer ni a la arrendadora (persona jurídica) ni a sus representantes, aceptando a quienes la representaban y continúan representándola, llama pues la atención, justamente que aleguen tales hechos como defensa, no solo por haber sido conocidos, sino que fue como producto de un acto administrativo mas que justo y legal que fijo el canon de arrendamiento máxime mensual con las debidas disculpas por la distracción en este aspecto
 Conforme consta de acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa celebrada el 22 de enero de 2001, se autorizo a CYNTHIA RYPIN, para representar a la sociedad de comercio, abrir movilizar y cerrar cuentas bancarias; celebrar contratos de arrendamientos, inclusive por términos mayores de dos años, y ante organismos públicos o privados.
 En fecha 30 de abril de 2001 los ciudadanos GEORGES RYPIN Y MARTA WAISZ, quienes eran accionistas cedieron sus acciones conforme consta el libro de accionistas que se acompaña a los actuales accionistas, que al corroborar con las actas de defunción producidas por la parte demanda se constata que estaban vivos, pues el ciudadano GEORGES RYPIN, fallecio en fecha 31 de agosto de 2001 y MARTA WAISZ en fecha 27 de noviembre de 2005, por lo que las cesiones fueron perfectas y en todo caso de existir alguna reclamación no es a la demanda la que se corresponde ejercerla, pues la empresa goza de personería, según los asientos de registros de comercio, quienes represente a la compañía en la firma del contrato y poder es la persona acreditada. Posteriormente el 5 de mayo de 2004, les fueron cedidas las acciones a CYNTHIA RYPIN.
 Luego según acta de asamblea General Extraordinaria del 30 de enero de 2006 se procedió a reformar los estatutos y designar los nuevos administradores de la empresa, quedando la administración atribuida a un Presidente y Vicepresidente, quienes debían actuar conjuntamente y duraban 10 años (artículos 11 del documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa actora y fueron designados como Presidente CYNTHIA RYPIN y como Vicepresidente ANDRES RYPIN, por lo que al otorgar poder el 30 de junio de 2007, ambos en su condición de integrantes de la junta directiva, con la facultades descritas, y constato que se certifico en la nota de autenticación el poder fue conferido por las personas autorizadas por la empresa
 Dicho poder fue autenticado ante la notaría publica el 30 de junio de 2007, y la nota de autenticación dio fe que fue exhibido los documentos de la empresa, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 135, 138, 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

 Por todo lo anterior, queda probado y sin controversia por tratarse de documentos públicos e inclusive aportados por las mismas partes.



3.- Lapso Probatorio:
Durante la incidencia probatoria aperturada ope legem, conforme el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que fue decretada del supuesto fraude procesal a objeto de evidenciar el mismo, los sujetos involucrados en la presente incidencia no aportaron sus respectivos medios probatorios, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado por la ciudadana SELENE DEL VALLE GECHELE en contra de la sociedad Mercantil Inversiones OF-618, C.A. se observa lo siguiente:

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” (Resaltado de este Tribunal).

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 908 del 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-1722, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Hans Gotterried Ebert Dreger en contra de la sentencia dictada el 10-05-2000 por la Sala de Casación Social de ese mismo Tribunal].

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

En el caso de marras, la ciudadana SELENE DEL VALLE GECHELE, ha denunciado la confabulación de un fraude procesal –en vía incidental- llevado a cabo en el otorgamiento del instrumento poder en nombre y representación de la parte actora en este proceso, ante la notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30/07/2007, anotado bajo el Nº 32 Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Lo expuesto, resultaría más que suficiente para desestimar la presente denuncia; sin embargo, pese a dicha formalidad, quien suscribe estima pertinente entrar a analizar el fondo de lo planteado, lo cual hará en los términos siguientes:

Como anotáramos en la parte narrativa de la presente decisión las partes en su oportunidad procesal no aportaron sus respectivos medios probatorios, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada.

Es por que esta sentenciadora pasa a considerar lo siguiente:
El fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Conforme a tal norma, el juez esta en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como:“conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado del tribunal).

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo. Visto que la parte denunciante no promovió prueba alguna para que este tribunal decidiera sobre la presente incidencia y visto asimismo el criterio de la Sala en cuanto al Fraude Procesal, este Juzgadora desestima la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana SELENE DEL VALLE GECHELE CARRIZO, identificado en autos, en contra del poder presentado por la parte actora en el procedimiento que dio origen a la presente incidencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por la ciudadana Selene Del Valle Gechele Carrizo, en contra del poder presentado por la parte actora en el procedimiento que dio origen a la presente incidencia. En contra de la sociedad Mercantil inversiones OF 618, C.A. ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada denunciante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes marzo de 2017años 206º y 157º.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY SCHOTBORGH

Asunto: AP31-V-2015-001105
IGC/JS/YMC

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