Decisión Nº AP31-V-2015-000841 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-V-2015-000841
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2015-000841

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoara el Abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado baho el Nº 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HADA CELESTE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.758, mediante Escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2015; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, de nacionalidad venezolana el primero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.400.874, y la segunda de los anteriormente nombrados inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 71, Tomo: adc-11º; y reformada el Acta Constitutiva y Estatus Sociales en fecha 28 de marzo de 1978, bajo el Nº 27, Tomo 46-A.
Así es que por auto de fecha 29/07/2015, se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, ya identificados, respectivamente, a fin que se dieran por citados, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos la última que de las citaciones se practicara con el objeto de dar contestación a la pretensión incoada, cuyas compulsas de citación fueron libradas en fecha 14/08/2015.
En fecha 27/10/2015, comparecen los ciudadanos JOHAN GONZALEZ y EDUARD PEREZ, en sus carácteres de Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial, consignando diligencias en las cuales dejaron constancia de haber consignado compulsas de citación sin firmar, dirigidas a los co-demandados, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, ya identificados, respectivamente; ello en virtud que en las oportunidades de sus traslados y constitución en el domicilio de los co-demandados indicado por la parte actora, les fue imposible lograr la citación de los mismos ya que les fue informado que antiguamente residían allí pero que dicha empresa ya no funciona en ese domicilio, motivo por el cual dejaron constancia de su imposibilidad de practicar dichas citaciones en la dirección suministrada por la parte actora en su Escrito libelar.
En fecha 10/12/2015, mediante diligencia el Abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación dirigido a los co-demandados, ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14/12/2015, el Tribunal visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora, ordenó emplazar mediante carteles a los co-demandados, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, ya identificados, respectivamente; con el objeto que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación que del referido cartel se haga, en el horario comprendido para Despacho, apercibidos que de no comparecer en el término señalado, se les designaría Defensor Judicial con el cual se entendería su citación y demás actos del proceso.
En fecha 19/02/2016, diligencia el Abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, supra identificado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14/12/2015, consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, a los fines que se continuara el procedimiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 30/03/2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem para la parte co-demandada en la causa, pedimento éste que fue resuelto por auto de fecha 06/04/2016; en el cual el Tribunal visto que no habían sido cumplidas la totalidad de las formalidades necesarias a los fines de agotar las vías de citación personal de los co-demandados, instó a la representación judicial de la parte actora a gestionar por ante la Secretaría de éste Juzgado lo referente al traslado del secretario del Tribunal al domicilio de los co-demandados con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 28/06/2016 y 30/06/2016, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado carteles de citación dirigidos a los co-demandados, carteles librados en fecha 14/12/2016, respectivamente; quedando cumplidas la totalidad de las formalidades de rigor que contempla el artículo 223 del Adjetivo Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 05/08/2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó designación de Defensor Ad-Litem para la parte co-demandada en la causa, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 10/08/2016, en cual se designó al Abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, inscrio en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406, como Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, para lo cual se le libró boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02/11/2016, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el Abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, ya identificado. Asimismo, mediante diligencia de fecha 07/11/2016, el prenombrado Abogado manifestó su aceptación para el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 30/01/2017, el secretario titular del Juzgado, Abogado RHAZES I. GUANCHE M., dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa de citación dirigida al Defensor Ad-Litem designado a la parte co-demandada, Abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, ya identificado; compulsa ésta que en fecha 13/02/2017, consignó firmada el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial en su diligencia de fecha 13/02/2017.
En fecha 16/02/2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ MILLAN, ya identificado, en su carácter de co-demandado en la causa, asistido por el Abogado SOCRATES CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.789, declaró no tener objeción alguna ni reclamo hipotecario que hacer, que nada le adeuda la pare actora, ciudadana HADA CELESTE HERNANDEZ VASQUEZ, ya identificada, y en lo que a él concierne, solicitó se declare extinguida y prescrita la hipoteca objeto de la pretensión incoada; asimismo, solicitó se le exonere de cualquier costo y/o costas del proceso,
En fecha 09/03/2017, el Defensor Ad-Litem designado a la parte co-demandada, Abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, ya identificado presentó Escrito de Contestación a la demanda. En esa misma fecha el prenombrado Abogado consignó telegramas enviados a los co-demandados en cumplimiento de sus obligaciones de Ley.
Mediante fallo de fecha 16/03/2017, el Tribunal homologó la renuncia de fecha 16/02/2017, efectuada por el prenombrado co-demandado, ciudadano CARLOS HERNANDEZ MILLAN, ya identificado.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, el defensor judicial designado a la parte co-demandada, Abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, supra identificado, ciertamente aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a juramentarse para cumplir bien y fielmente tal designación, para lo cual consignó telegramas dirigidos a los co-demandados ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, tal y como consta en diligencia de fecha 09/03/2017. Ahora bien, siendo que el co-demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN, ya identificado, solicitó se declare extinguida y prescrita la hipoteca objeto de la pretensión impetrada, pedimento que fue homologado por éste Juzgado mediante fallo proferido en fecha 16/03/2017, eso en cuanto a él respecta; entendiéndose, que la causa con respecto al prenombrado co-demandado ya ha sido decidida, y siendo que la causa continúa para la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, ya identificada, en la figura del defensor ad-litem que para tales efectos le fue designado; de cuya labor inherente al cargo se desprende que el mismo no debe bastar solamente en contactar con sus defendidos por vías telegráficas, sino agotar las vías de contacto previstas para lograr la comunicación con su defendido, incluso personalmente, dirigiéndose a su domicilio; ello de conformidad con la sentencia Nº 33, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-1212, de fecha 26/01/2004, ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso de Amparo Constitucional del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, en contra de la sentencia de fecha 14/03/2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, en contra de su representado; la cual dispone entre otras cosas en el ordinal “V, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, que para que el Defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa, siendo que para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce donde localizarlo; tal y como sucedió en el caso de marras al tener el prenombrado defensor ad-litem a su disposición la ubicación del domicilio de los co-demandados, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte actora en su Escrito libelar, todo lo cual se evidencia en el caso de marras que a la fecha no se han agotado las vías de contacto del defensor judicial designado para con su defendido, en éste caso la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, supra identificada; razón por la cual resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al Estado que el defensor judicial ad-litem designado, Abogado MANUEL ALBERTO OBREGON, supra identificado, deje constancia de haber cumplido con las formalidades de notificación de su designación como defensor de la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, supra identificada, en el sentido que se sirva dirigirse personalmente a la dirección del domicilio de dicha sociedad mercantil suministrado por la parte actora, a los fines que una vez cumplidas las formalidades de rigor en cuanto al contacto con su defendida, posteriormente de contestación a la demanda. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-

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