Decisión Nº AP31-V-2017-0086 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-0086
Fecha16 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, OSWALDO GUDIÑO y BEATRIZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.251, 76.614 y 154.911; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESUS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.776 y 112.331, respectivamente; en su condición de Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas-

MOTIVO: DESALOJO (Incidencia de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-




II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta a los autos que el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, incoó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; demanda de DESALOJO (VIVIENDA), en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; en donde alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“…Yo, MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, de profesión secretaria en la administración pública, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° V-9.062.043, actuando en mi propio nombre y en representación de los demás integrantes de la sucesión de RUTH LIDIA APONTE de CHATRUCH y de la sucesión de CARLOS CHATRUCH SULLA (Anexos marcado “A y B”), representación legal que hago conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asistida en este acto por la abogado MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, previo cumplimiento de las formalidades del Procedimiento Administrativo Previo que establece el Decreto 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de de Viviendas (Anexo marcado “C”), ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

LOS HECHOS
Heredamos de nuestros padres un inmueble constituido por una Casa de dos (2) plantas, distinguida con el número 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1995, bajo el Nº 1, folio 02 al 06, Protocolo Primero del Tomo 1 en fecha 04 de abril de 1967 (Anexo “D”), en cuyo inmueble la PLANTA BAJA, fue dada en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.250, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº06, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010 (Anexado marcado “E”), pero es el caso ciudadano Juez que, tengo la necesidad de ocupar la planta baja de nuestra propiedad, por cuanto requiero vivir muy cerca de mi hermano CARLOS CHATRUCH APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.743, en razón que necesita especial cuidado debido a sus enfermedades crónicas (glaucoma, cáncer de Ganglio Linfático Inguinal y de Hipotiroidismo), por otro lado, la ciudadana Yajaira Magdalena Coiro Faulack, utiliza el inmueble de la planta baja como Salón de Belleza casero (Anexos marcados “F”), sin ningún consentimiento de nuestra parte, además de eso, ha mantenido siempre mala convivencia conmigo y con mi hermano hasta los extremos de tener que denunciar los hechos ante el Ministerio Público (Anexos marcados “G, G1, G2 Y G3”) siendo testigo de todo esto personas que oportunamente presentare para participar en el proceso (Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Es por todo lo anteriormente expuesto que demando como en defecto demando el Desalojo del inmueble en cuestión por parte de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal.
…Omisis…

PETITORIO
PRIMERO: Que se ordene el Desalojo del inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa de dos (2) plantas, distinguida con el número 04, ubicada en la Terraza Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que declarada con lugar la desocupación del inmueble anteriormente identificado, se acuerde la entrega del mismo totalmente libre de bienes y de personas.
TERCERO: Sea la demandada condenada a pagar costas y costos causados por el ejercicio de esta acción.

ESTIMACION DE LA CUANTIA
”Con el objeto de establecer la competencia de este Tribunal estimo la presente acción en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTICINCO Unidades Tributarias (525 UT), cifra esta que se determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Modificación prevista en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/3/2009 publicado en Gaceta Oficial 39.152 de la misma fecha.”- (Cursiva y Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, la accionada YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; dentro del lapso dispuesto para la contestación a la demanda, presentó el 08 de agosto de 2017, escrito de cuestiones previas, donde opuso las contenidas en los cardinales 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación con respecto al mérito de la causa, en los siguientes términos:
“I
CUESTIONES PREVIAS

De la revisión de la demanda, resulta oportuno de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponer las siguientes cuestiones previas, citando los numerales de tal norma así:
QUINTO: Por cuanto la estimación de la misma es errónea y por tanto carente o inexistente, ya que al calcular QUINIENTOS VEINTICINCO ÚNIDADES TRIBUTARIAS (525 Ú.T) por el valor de cada unidad (Bs. 300,00) para la fecha de su consignación y actual, el monto es CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500,00) y no de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por tanto, pido sea declarada con lugar la presente Cuestión Previa.
SEXTO: Por cuanto la demanda, carece de datos del inmueble, tal y como debe señalarlos de acuerdo al artículo 340, ordinal 4 ejusdem, y así pido a este digno Juzgado lo declare y,
UNDECIMO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 91, numeral 2, parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no acompañan al libelo de pruebas contundentes de lo señalado en mi contra, no hay una declaratoria de no arrendar el inmueble en el término allí previsto y tampoco fue argumentado, ni probado ante el ente administrativo de tal forma lo que ahora se demanda, incumpliendo así con las características propias de admisibilidad ya que hay unas causales distintas invocadas a las que derivan del procedimiento administrativo, por lo que pido sea declarada con lugar esta cuestión previa.
Vista las cuestiones previas aquí opuestas, pido sean declaradas con lugar y por ende se decrete automáticamente el cierre y la extinción del presente procedimiento, fundamentado ello ampliamente, en cada una de las carencias de la demanda detalladas por esta parte. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).-.-
II
Contestación al fondo de la demanda
(…omissis…)

El 20 de septiembre de 2017, la parte actora ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar, corregir o contradecir las cuestiones previas opuestas por su contraparte, argumentó al respecto lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando en la oportunidad legal para rechazar los argumentos alegados por la parte demandada como cuestión previa (Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), procedo a hacerlo conforme lo estable el artículo 350 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos:

PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo la Cuestión Previa alegada referente al Numeral Quinto (5to.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ese numeral se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aunque no aparece en el escrito de la parte demandada el contenido de ese numeral, el mismo opera sólo cuando el demandante no tiene domicilio en Venezuela, cuestión que no es nuestro caso, ya que, nosotros estamos todos domiciliados aquí en Venezuela, por tanto, no tenemos la obligación de prestar fianza alguna por lo que fuere juzgado y sentenciado, así lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria (Sentencia SPA del 27 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Marinco Finance LTD Vs. Venezolana de Televisión, Expediente Nº 01-0784, S. Nº 0488), en consecuencia, solicito a este digno tribunal, sea desechado tal alegado referido al ordinal Quinto del artículo 346 CPC.

No obstante, lo anterior, al referirse la representación judicial de la parte demandada a la estimación de la cuantía, niego, rechazo y contradigo el hecho de que la estimulación de la cuantía sea carente o inexistente, toda vez que, en el libelo con el cual comienzan las presentes actuaciones (03-02-2017), se estimó el valor de la demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tal como así lo permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual podrá el demandado rechazar cuando considere que la estimación es insuficiente o exagerada, pues, en el presente caso, se trata de un error en el cálculo del equivalente a las unidades tributarias que comprenden la cantidad de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00); el valor de la unidad tributaria, realmente, en fecha 3 de febrero de 2017, era de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) y el equivalente correcto de 300.000,00 mil bolívares, en unidades tributarias era de UN MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.695) UNIDADES TRIBUTARIAS y no Quinientas Veinticinco Unidades Tributarias (525 U.T) como aparece en el libelo de autos, por lo que, solo convengo en que existe un error de cálculo entre la cantidad de bolívares y el equivalente en unidades tributarias, razón por la cual y aprovechando la oportunidad, corrijo dicho error en que las unidades tributarias equivalente son 1.695, ratifico la estimación del valor de la demanda en la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y solicitó sea desestimado el alegato de la representación judicial de la parte demandada como cuestión previa del Artículo 346 del CPC, toda vez que la estimación de la cuantía no es exagerada ni es insuficiente y además, no es un requisito de los establecidos en el artículo 340 ordinal 6º de nuestro Código Procesal Civil, sino que permitirá determinar las consecuencias de orden económico que pueda arrojar este proceso, a la vez que establece, prima facie, la competencia por la cuantía del respectivo órgano jurisdiccional y pondera la posibilidad de anunciar y ejercer específicos mecanismos de impugnación procesal.

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada respecto al ordinal 6to del 346 del CPC, convengo en que existe una omisión en cuanto a los linderos y medidas del inmueble, el cual no dimos por reproducidos en el libelo de demanda en autos, con el documento de propiedad, por el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar tal omisión alegada, como se menciona a continuación: LINDEROS. NORTE: En fondo con parcela N° 36-5 de la Avenida Bogotá; SUR: En frente la Calle, transversal N° 2; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Esprimo y OESTE: Con resto de la Parcela N° 37. MEDIDAS. Nueve metros, veinticinco centímetros (9,25 mts) de frente por once metros (11,00 mts) de fondo, o sea una superficie de ciento un metro cuadrados con setenta y cinco centésimos (10175 mts) y consta de dos plantas, cuya planta baja fue dada en arrendamiento a la parte demandada, en consecuencia, subsanado como ha quedado el defecto de forma antes dicho, solicito sea declarada subsanada la cuestión previa opuesta del ordinal 6to. Del artículo 346 del CPC y niego rechazo y contradigo que en el inmueble carezca totalmente de datos, por cuanto al encabezar los hechos se dijo claramente que, heredamos de nuestros padres un inmueble constituido por una Casa de dos (2) plantas, distinguidas con el número 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las Avenidas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, y

TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo la Cuestión Previa del Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez, que alega la parte demandada, lo siguiente: “De acuerdo a lo previsto en el artículo 91, numeral 2, parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no acompañan al libelo de pruebas contundentes de lo señalado en mi contra…” Al respecto, se menciona en el libelo de demanda que tengo la necesidad de ocupar la planta baja del inmueble de nuestra propiedad y que requiero vivir muy cerca de mi hermano CARLOS CHATRUCH APONTE, en razón que necesita especial cuidado debido a sus enfermedades crónicas (glaucoma, Cáncer de Ganglio Linfático Inguinal y de Hipotiroidismo); “Que no hay una declaratoria de no arrendar el inmueble en el término allí previsto…” En lo referente a la declaratoria de no arrendar el inmueble en el período de tres (3) años, es preciso analizar el momento en el que el arrendador debe hacer esa declaración, cuestión que la norma no indica, pero establece que deberá ser comprobada la filiación, entonces es comprobada la filiación en el presente caso, declaramos, como en efecto lo hago, Declaro en mi nombre y en representación de los demás integrantes de la Sucesión de RUTH LIDIA APONTE de CHATRUCH y de la Sucesión de CARLOS CHATRUTH SULLA, identificadas en autos, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el inmueble de autos no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, por lo que solicito a este tribunal que declare subsanada la omisión antes dicha y de que no existe de la demanda por tal alegato, en todo caso, sería un error de forma, referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6to. y no del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanable según el Artículo 350 ejusdem; que “tampoco fue argumentado, ni probado ante el ente administrativo de tal forma lo que ahora se demanda” En relación con este alegato del ordinal 11° del 346 del CPC, considero que en sentido general y también lo ha dicho la jurisprudencia, que la acción es inadmisible por las siguientes circunstancias: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe. 2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen… 4) Dentro de la clasificación anterior (la número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe la ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que ésta no actúe… se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…” (Sentencia, Sala Constitucional, 18 de Mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Monserrat en recurso de invalidación, Exp. Nº 00-2055, S. Nº 0776). Por lo que rechazo, niego y contradigo la cuestión previa del ordinal 11º de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, lo alegado por la parte demandada no se circunscribe en ningunas de las causales ambas expuestas, como para considerar la inadmisibilidad de la presente acción. En cuanto al alegado referido a que no fue argumentado ni probado en sede administrativa la causal de necesidad, a la que se refiere el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, niego, rechazo y contradigo que no fue argumentado, pues, se manifestó la necesidad, mi hermano expresa en la solicitud ante Sunavi, lo siguiente: “Es de comprender que la situación no es fácil y mi hermana MARISOL necesita mudarse a su casa a la que también es mi casa…”, también argumentó mi hermano CARLOS CHATRUCH que “Decidimos alquilar solo por ese tiempo en vista que yo CARLOS CHATRUCH estaba sin trabajo y estaba pasando por un problema grave de salud (cáncer linfático) y mi hermana MARISOL decidió dejarme la parte de debajo de la casa por 6 meses mientras me recuperaba por ello hablamos muy claro con la Sra. Yajaira y en el contrato se indicó que sería por seis (6) meses improrrogables…” también, se alegó todas las demás causas por las cuales se solicita el desalojo, como el hecho de que la inquilina utiliza el inmueble como peluquería y la mala convivencia desde que se venció el contrato. No obstante, rechazar el anterior alegato, considero que este Tribunal no es el Órgano correspondiente para atacar la validez de un acto administrativo, ya que la ley establece procedimientos claros sobre cómo deben ser atacadas las situaciones similares al caso que nos ocupa, además, el procedimiento administrativo previo a la demanda, es fundamentalmente de una fase de conciliación y mediación en la que la administración cumple un rol de facilitador de acuerdos o soluciones a los conflictos, acuerdos que deben ser construidos en principio con base a los elementos probatorios presentados por los titulares de la relación arrendaticia; estimo que el procedimiento administrativo previo, desarrollado ante la SUNAVI, cumplió con el objetivo por cuanto los intereses de las partes estuvieron representados en la audiencia de conciliación, dejando claro que, el procedimiento administrativo iniciado y decidido mediante Providencia Administrativa por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , en la que se habilitó la vía judicial, cumplió con su finalidad. Por lo antes expuesto, pido que sea declarada SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva del Tribunal).-
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
(…omissis…)

Analizado como ha sido el fundamento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 5º, 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 –Cardinal 4°-, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda; así como el escrito libelar presentado el 03 de febrero de 2017, que encabeza las presentes actuaciones y el escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas, presentado el 20 de septiembre de 2017, por la parte accionante; este tribunal dentro del lapso de Ley, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo que verifica previamente su competencia en el presente asunto:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente incidente de CUESTIONES PREVIAS, surge en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.695 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida incidencia en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
**
DEL MÉRITO DEL INCIDENTE.-

En el caso concreto, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 –Cardinal 4°-, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para lo que se precisa, que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda, por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis; con sustento en lo señalado, advierte este tribunal a las partes, en garantía del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, que en el presente incidente solo serán acogidos los alegatos que circunden el presente incidente de cuestiones previas; puesto; que denota que en los escritos donde estas se oponen, se subsana y se refutan, se vinculan argumentos que están estrechamente ceñidos al tema de fondo, lo que está impedido resolver a esta juzgadora en el presente fallo, al no ser su oportunidad legal, establecimiento que se efectúa en procura del proceso debido y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

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Puntualizado lo anterior, se observa con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio; opuesta por la parte accionada en el caso de marras; que ésta alegó con la finalidad de sustentarla, que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito libelar resultaba errónea, por tanto carente o inexistente, ya que al calcular QUINIENTOS VEINTICINCO ÚNIDADES TRIBUTARIAS (525 U.T), por el valor de cada unidad (Bs. 300,00), para la fecha de su consignación, el monto era de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500,00), no de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); en razón de lo advertido peticionaba la declaratoria con lugar de la defensa opuesta. Por su parte, la accionante se relevó contra la referida defensa, procediendo a negar, rechazar y contradecir lo argumentado por su antagonista, señalando que la indicada cuestión previa se refería a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; que opera sólo cuando el demandante no tiene domicilio en Venezuela, cuestión que no era el caso, al estar la parte actora domiciliada en el país, agregando en tal sentido, que no tienen la obligación de prestar fianza alguna por lo que fuere juzgado y sentenciado, para lo que invocó jurisprudencia patria, en razón de ello; solicitaba fuese desechado lo alegado en referencia al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, pero siguiendo en el orden defensivo, alego que no obstante; que la representación judicial de la parte demandada atacó la estimación de la cuantía, negaba, rechazaba y contradecía, que está sea carente o inexistente, toda vez que; en el libelo del 03 de febrero de 2017, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como lo permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual podría el demandado rechazar cuando considere que la estimación era insuficiente o exagerada; que en el presente caso, se trataba de un error en el cálculo de su equivalente en unidades tributarias, siendo que a la fecha de la interposición del escrito libelar, el valor de la unidad tributaria era de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), resultando la cantidad exacta MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.695 U.T); no QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (525 U.T), como erradamente la cálculo, por lo que ratificaba la estimación del valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y su equivalente en la cantidad precisada anteriormente, por lo que solicitaba se desestimara el alegato de la representación judicial de la parte demandada como cuestión previa, pues; a su criterio, la estimación de la cuantía no es exagerada ni es insuficiente, aunado a que no era un requisito de los establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del Código Procesal Civil; sino que permite determinar las consecuencias de orden económico que pueda arrojar el proceso, a su vez establecer prima facie, la competencia por la cuantía del respectivo órgano jurisdiccional, ponderando la posibilidad de anunciar y ejercer específicos mecanismos de impugnación procesal.-
Con respecto a la cuestión previa del cardinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha de puntualizar que nuestro máximo exponente judicial, enfatizo que del artículo 36 del Código Civil, se infiere que esta procede cuando el demandante no tenga domicilio en el país, por lo que deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que posea bienes suficientes en el territorio nacional, para responder sobre las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso y lo que se disponga en leyes especiales, estableciendo que dichas excepciones no tiene carácter concurrente. Analizado el supuesto de hecho para la procedencia de la defensa previa opuesta, que como se dijo ut supra, es referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio; se verifica en el caso concreto que la argumentación efectuada por la parte accionada, para sustentarla, no guarda relación alguna con los extremos exigidos legalmente; pues; los defectos que pueda presentar la estimación de la demanda, deben ser abordados y atacados bajo los extremos legales contempladas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulta forzoso para este tribunal acoger la oposición plateada por la parte actora y desestimar por IMPROCEDENTE la cuestión premia promovida al ser infundada. Así se decide.-
Como colofón se advierte en saneamiento del proceso, que si bien; se observa un error material de cálculo en el equivalente de unidades tributarias determinadas en el escrito libelar, atendiendo el monto en que expresamente se estimó el valor de la demanda -TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)-, el cual fue ratificado por la parte actora en el escrito presentado el 20 de septiembre de 2017, tomando el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda -CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00)-; este tribunal establece como se dijo, que ello se traduce en un simple error material de cálculo reconocido por la accionante, que no se ciñe a los mecanismos de ataque previstos en el ordenamiento jurídico para inficionar la estimación de la demanda, ni la hace carente o inexistente, mucho menos provocar el cierre o extinción del presente procedimiento, precisión que hace este tribunal en esta etapa procesal, dado que no fue rechazada la estimación de la demandada por insuficiente o exagerada, sino por la alegación de un error material en la conversión en unidades tributarias, lo contraria provocaría que este tribunal se reservara su pronunciamiento como punto previo en el debate oral, en cumplimiento de las formas procesales, a tenor de la norma invocada, pero como se dijo solo se ataco bajo el argumento de errónea, carente e inexistente, por lo que se desestima lo alegado, dado que fue salvado por la demandante. Así se establece.-
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En cuanto a la cuestión previa sustentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem –Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión-; indicó la accionada que la demanda carece de los datos del inmueble objeto del litigio, incumpliendo la actora con las exigencias legales, así pide sea declarado. Ahora bien; la referida cuestión previa se subsana según lo regulado por el procedimiento oral, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo por la parte demandada, lo que se debe efectuar por diligencia o escrito presentado por ante el tribunal de la causa, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo prevé el cardinal 2° del artículo 866, en concatenación con lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos; no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión, en conformidad con lo regulado en el referido ordinal. De las actas procesales se constató que por escrito presentado el 20 de Septiembre de 2017, la parte accionante procedió dentro de la oportunidad legal, a subsanar la cuestión previa opuesta por su antagonista, conviniendo previamente en que si existía una omisión en cuanto a los linderos y medidas del inmueble vinculado a la pretensión de desalojo, al no darlos por reproducidos en el libelo de demanda con el documento de propiedad, en razón de ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el defecto delatado, señalando en tal sentido los linderos; NORTE: En fondo con parcela N° 36-5 de la Avenida Bogotá; SUR: En frente la Calle, transversal N° 2; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Esprimo y OESTE: Con resto de la Parcela N° 37. MEDIDAS: Nueve metros, veinticinco centímetros (9,25 mts) de frente por once metros (11,00 mts) de fondo, con una superficie de ciento un metro cuadrados con setenta y cinco centésimos (10175 mts); que consta de dos plantas, cuya planta baja fue dada en arrendamiento a la parte demandada, en consecuencia; solicitaba fuese declarada subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido negó, rechazó y contradijo, que el inmueble carezca totalmente de datos, por cuanto al encabezar los hechos se indicó claramente que lo habían heredado de sus padres, constituido por una casa de dos (2) plantas, distinguidas con el N° 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las Avenidas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Con vista a la precisión efectuada por la demandante con respecto a los linderos, ubicación y caracterización del inmueble objeto de desalojo, este tribunal declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.-

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En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; señaló la parte demandada que de acuerdo a lo previsto en el artículo 91, numeral 2, Parágrafo Único de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no acompañó la actora al libelo de demanda, las pruebas contundentes de lo señalado en su contra, que no hay una declaratoria de no arrendar el inmueble en el término allí previsto y tampoco fue argumentado, ni probado ante el ente administrativo de tal forma lo que ahora se demanda, por lo que a su criterio incumplió con las características propias de admisibilidad, al existir causales distintas invocadas a las que derivan del procedimiento administrativo, por lo que pide sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y por ende se decrete automáticamente el cierre y la extinción del presente procedimiento. Atinente a la defensa opuesta por la parte demandada, regula nuestro ordenamiento jurídico, que la parte actora expresará si conviene en ella o la contradice, lo que debe efectuar por diligencia o escrito presentado por ante el tribunal de la causa, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo prevé el ordinal 3° del artículo 866, en concatenación con lo señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que ocupa a este tribunal, se verificó que por escrito presentado el 20 de Septiembre de 2017, la parte accionante procedió dentro de la oportunidad legal, a negar, rechazar y contradecir de forma categórica la cuestión previa opuesta, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que en el libelo de demanda expresó que tenía necesidad de ocupar la planta baja del inmueble arrendado, por requerir vivir muy cerca de su hermano CARLOS CHATRUCH APONTE, en razón que esté necesita especial cuidado, debido a enfermedades crónicas que presente (Glaucoma, Cáncer de Ganglio Linfático Inguinal y de Hipotiroidismo); que en lo referente a la declaratoria de no arrendar el inmueble en el período de tres (3) años, era preciso analizar el momento en el que el arrendador debe hacer esa declaración, cuestión que la norma no indica, pero establece que deberá ser comprobada la filiación, entonces declaraba en su propio nombre y en representación de los demás integrantes de las sucesiones de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUTH SULLA, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el inmueble objeto de desalojo no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años, por lo que solicitaba a este tribunal declarara subsanada la omisión denunciada, que en todo caso, lo alegado constituía un error de forma, referente a la cuestión previa del ordinal 6to, no así la del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanable según el artículo 350 eiusdem; que según la normativa y jurisprudencia patria, la demanda es inadmisible cuando la ley expresamente la prohíbe, cuando exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen, cuando se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando se impetre con fines ilícitos, cuando exista la ausencia de acción o cuando se atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado; por lo indicado rechazaba, negaba y contradecía la cuestión previa opuesta, en razón que, lo alegado por la parte demandada no se circunscribe en ninguna de las causales discriminadas, para considerar la inadmisibilidad de la presente acción. Con respecto a la defensa planteada por la demanda en el sentido que no fue argumentado ni probado en sede administrativa la causal de necesidad, a la que se refiere el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, negaba, rechazaba y contradecía que no fue fundamentado, pues; afirma que se manifestó la necesidad expresa ante el SUNAVI, relacionando parte de sus argumentos en la sede administrativa. No obstante, rechazaba lo expuesto, considerando que este tribunal no es el órgano correspondiente para atacar la validez de un acto administrativo, al establecer la Ley, procedimientos claros sobre cómo deben ser atacadas las situaciones similares al caso que nos ocupa, adelantando que dicho procedimiento cumplió con el fin de habilitar la vía judicial. Por lo señalado, pidió sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. En cuanto a la defensa previa bajo análisis, se puntualiza que la misma está referida a que el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho a la acción, esto es; el derecho del justiciable de recurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contendida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento aspirado por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionada que hace posible la coercibilidad del derecho de acción, mediante el cual entra en acción la actividad jurisdiccional, con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la Ley. Por ello, solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionalmente en que no considera plausible de tutela de ciertos intereses y niega expresamente la acción. Entre las hipótesis que plantea el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cuestión previa; se encuentra el caso cuando la propia ley prohíbe admitir la acción propuesta, trayendo como consecuencia; la improponibilidad de la demanda. En lo que respecta a esta hipótesis plantea la doctrina patria, que existe carencia de acción, entendida como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. De allí que se sostenga que la excepción contenida en el citado ordinal, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado de forma reiterada nuestro máximo Tribunal, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, caso en los cuales la acción no debe prosperar. Siendo que en el caso de marras, el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251; impetró en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; demanda de DESALOJO, que tiene por objeto un inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el número 04, ubicada en la Terraza Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; con la consecuente entrega material libre de bienes y personas, soportada en los artículos 91 ordinales 2, 3 y 5; 94 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; este tribunal estando tutelada la referida pretensión en el ordenamiento jurídico actual, acoge la oposición planteada por la accionante y desestima por IMPROCEDENTE, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
Por último se establece que los argumentos en que se pretendió sustentar la defensa previa del cardinal 11°, como la falta de pruebas contundentes para afianzar la pretensión actoral, sobre la ausencia de declaratoria expresa de no se arrendar en el término consagrado legalmente el inmueble, así como la no conformidad de las causales señaladas en la sede administrativa con respeto a las contenidas en el libelo presentado ante el órgano judicial, y los argumentos explanados por la accionante para rebatirlos, están estrechamente vinculados al mérito del asunto debatido, no la los presupuestos de inadmisibilidad de la pretensión, en razón de ello; serán atendidos y resueltos en la oportunidad del debate oral. Así se declara.-
Resueltas las cuestiones previas opuestas; este tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tal y como lo dispuso en la providencia del 10 de octubre de 2017, establece que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha, se fijaran los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, vencido éste se computara un lapos de tres (3) días de despacho para la oposición y concluido que fuese, se computaran tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas que ha bien tengan promover las partes en el presente proceso, para lo que se advierte en garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con la actividad probatoria que desplieguen las partes, continuara la secuencia del proceso. Así se establece.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda presentado el 08 de agosto de 2017, por la parte accionada YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; contenida en los ordinales 5º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250 -
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda presentado el 08 de agosto de 2017, por la parte accionada YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem –Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión- ; en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250;.-
Dados los términos del presente fallo, hay imposición de costas procesales a la parte demandada, al rechazarse las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA

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