REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017)
AÑOS: 206° y 157°
Asunto: AP31-V-2017-000018.-
PARTE ACTORA: MARIA AMINTA USECHE OYOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Tomas Pinto Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547.
PARTE DEMANDADA: AQUILES SEGUNDO TORRES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-101.250
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, en fecha 13 de Enero de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2017-000018 en el cual el abogado José Tomas Pinto Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMINTA USECHE OYOLA, mediante la cual, demanda al ciudadano AQUILES SEGUNDOTORRES ARRIETA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio ha las actas que conforman el presente expediente se desprende que la causa es por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual se rige por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).-
De la normativa en referencia se observa que el legislador establece la competencia especial e inequívoca a los Jueces de Primera Instancia para conocer sobre los juicios de Prescripción Adquisitiva, el cual plasma en el artículo anteriormente trascrito, sin que se señale nada sobre la cuantía.
En la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, emanada por la sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-004, caso: Rosa Matilde Lara de Lindado & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., la Sala observo: Que los juicios de Prescripción Adquisitiva son competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble, (forum rei sitae), no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal, debido a que es una competencia privativa de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, esta Sentenciadora observa que las pretensiones contenidas en el mismo no pueden ser conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecida en la norma anteriormente transcrita, lo que conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la materia para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.
- III -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIA AMINTA USECHE OYOLA, en contra del ciudadano AQUILES SEGUNDO TORRES ARRIETA, en razón de la materia de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) 206º y 157º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Asunto: AP31-V-2017-000018.-