Decisión Nº AP31-V-2015-000859 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2018

Fecha19 Enero 2018
Número de expedienteAP31-V-2015-000859
Número de sentenciaPJ0182018000016
Distrito JudicialCaracas
PartesAIRAM SILOHE SANCHEZ QUIROZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.139.254 DEMANDADO: ROBERTO MASTROCESARE Y ROBERTO MASTROCESARE ARAUJO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-55.541.197 Y V-20.653.506 AMBOS RESPECTIVAMENTE.
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: AIRAM SILOHE SANCHEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.139.254

DEMANDADO: ROBERTO MASTROCESARE y ROBERTO MASTROCESARE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-55.541.197 y V-20.653.506 ambos respectivamente.

ABOGADO DE LA
PARTE ACTORA: FELIX MEDINA, Inpreabogado Nº 48.177.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: CESAR PEREZ, Inpreabogado Nº 232.729

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

ASUNTO: AP31-V-2015-000859
-I-
- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2015, el Alguacil consignó las compulsas sin firmar por la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2015, mediante auto se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de citación por ante las taquillas de la Oficina de Atención al Público (.O.A.P.) de este Circuito Judicial.
En fecha 8 de Diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplares de cartel publicados en prensa nacional.
En fecha 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia del pago de emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 12 de abril de 2016, la Secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2017, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de citación por ante las taquillas de la Oficina de Atención al Público (.O.A.P.) de este Circuito Judicial.
En fecha 7 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa nacional.
En fecha 5 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó sean cumplidos los extremos legales de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2016, mediante auto se instó a la parte interesada a gestionar lo conducente ante la Coordinación de Secretarios, con la finalidad de que coordine y gestione ante dicha oficina lo requerido sobre la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 3 de Noviembre de 2016, La secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, mediante, auto se designó como defensora Ad- Litem a la abogada MINDI DE OLIVEIRA, quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 19 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó sea designado nuevo Defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de mayo de 2017, mediante auto se designó como defensor Ad- Litem al abogado ENDERSON LOZANO.
En fecha 14 de junio de 2017, mediante diligencia el abogado ENDERSON LOZANO aceptó el cargo como Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de junio de 2017, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ENDERSON LOZANO.
En fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de julio de 2017, La Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida al Defensor Ad-litem, Abogado ENDERSON LOZANO.
En fecha 1 de agosto el alguacil consignó compulsa debidamente firmada por el abogado ENDERSON LOZANO, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de mediación entre las partes, ordenando aperturar el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 2 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado CESAR PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2017, mediante auto se ordenó notificar a las partes mediante boleta sobre el abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente, Abogada ERICA CENTANNI.
En fecha 18 de octubre de 2017, el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR retomó sus actividades como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenando a su vez cómputo por secretaría de los días transcurridos de despacho, ello a los fines de aclarar el estado procesal de la presente demanda.
En fecha 1 de Noviembre de 2017, se recibió Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, presentado por el abogado FELIX MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 1 de Noviembre de 2017, se recibió ratificación de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda, presentada por el abogado CESAR PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, el alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a la parte actora y demandada, en virtud que la Dra. ERICA CENTANNI cesó sus funciones como Jueza Suplente de este Juzgado, lo que hace inoficiosa la práctica de las referidas notificaciones.

- II -
- MOTIVA –
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
Que en su representada suscribió un Contrato de Arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la Av. Francisco Fajardo de la urbanización San Bernardino, Residencias Roel Suites, piso 1, Apartamento 1-D, representada en dicho acto por su director, ROBERTO MASTROCESARE. Destacó que dicho contrato estableció un canon de arrendamiento de setecientos Bolívares con cero céntimos (BS. 700.00), equivalente a cuatro con sesenta y siete unidades tributarias (4.67 UT), de conformidad con lo previsto en el contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes por un tiempo de seis (6) meses, anexo (A) de la demanda.
Indicó que la relación contractual se mantuvo en el tiempo hasta la presente fecha con renovaciones contractuales, hasta que el arrendador en fecha 10 de Diciembre de 2012 procedió a la venta de un lote de apartamento y entre los cuales quedó afectado dicho apartamento, sin consulta previa a su representada, con lo cual se vulneró su derecho como arrendataria y ocupante del inmueble para que fuera ofrecida en venta en primer lugar con preferencia a un tercero.
Señaló que dicha venta fue protocolizada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 2012-1349, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.21.1306, pactado el precio de la venta en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil ciento quince con cero céntimos (Bs. 349.115.00) o dos mil trescientas veintisiete con cuarenta y tres unidades tributarias (2.327.43 UT).
Expuso igualmente, que luego de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de establecer la regulación del canon de arrendamiento, donde fue emitida la resolución administrativa N° 0002212 de fecha 7 de enero de 2017, fijando el valor del inmueble por la cantidad de trescientos veinte mil cuatrocientos noventa y tres con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 320.493.59), equivalente a dos mil ciento treinta y seis con sesenta y tres unidades tributarias (2.136.63 UT).
Que fundamenta su demanda en los artículos 135 último párrafo, 138 al 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por último señalaron en el capítulo III del petitorio, PRIMERO: Que los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE y ROBERTO MASTROCESARE ARAUJO vendan a su representada el inmueble identificado en la demanda en los mismos términos y condiciones del documento que traslada la propiedad anexo a la demanda. SEGUNDO: Que el Tribunal declare la nulidad de la venta de fecha 10 de Diciembre de 2012 por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 2012-1349, asiento registral 2. TERCERO: Que una vez declarada la nulidad de la venta, este honorable Juzgado ordene la venta del inmueble a su mandante en los mismos términos y condiciones de la negociación o con el valor decretado por el órgano competente.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El 2 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, esto es de la inepta acumulación de pretensiones. Al respecto señaló:
Entre las cuestiones previas contempladas por el legislador, se encuentra contenida, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alusiva a “…haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, esto es, haber incurrido en la figura jurídica conocida doctrinaria y jurisprudencialmente como inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el artículo 78 eisudem determina que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin Embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (negritas y subrayado del demandado)
En el escrito de cuestiones previas, el apoderado judicial del demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual al respecto indicó:
“Asimismo, la parte actora en el capítulo III de su escrito libelar denominado petitorio, vuelve a incurrir claramente en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que solicita lo siguiente:
CUARTO: En pagar las, costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente procedimiento.
Esta petición constituye una inepta acumulación de pretensiones, ya que al ser compatibles los procedimientos para cobrar las costas, costos y los honorarios profesionales de abogado, los mismos no pueden ser tramitados en el mismo proceso.”
Por último, en su escrito de cuestiones previas, solicitó:
CAPITULO IV
PETITORIO
“…Conforme a lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal a su digno cargo que el presente Escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho a objeto de la presente demanda planteada contra mis mandantes por la ciudadana AIRAM SILOHE SANCHEZ QUIROZ, sea declarada sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas…”

DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 1 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló:
“Estando en la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas formuladas según lo señalado en el artículo 3501 del CPC, lo hago en los términos siguientes:
(OMISIS)
PRIMERO: A la formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del CPC, en donde la parte demandada señala haberse hecho una acumulación prohibida según lo preceptuado en el artículo 78 del CPC.
(OMISIS)
En este sentido debo objetar algunos aspectos de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada

1° Las demandas en materia de arrendamiento se rigen y están establecida en la ley especial que las contiene, como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido en el artículo 98 de Ley especial, estableció un único procedimiento para las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión.
Por lo que sería casi imposible alegar en materia de arrendamiento de vivienda exista una exclusión o contrariedad entre los procedimientos; o de que exista una incompatibilidad por el procedimiento; ya que el procedimiento determinado por el legislador es uno sólo, para todas las relaciones derivadas de una relación arrendaticia como es en el presente caso (negritas y subrayado del demandante)
(OMISIS)
Por lo que la demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal, así como el de nulidad de venta se rige y se sustancia de por el procedimiento establecido en los artículo 98 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se señala el procedimiento establecido para dilucidarlas controversias derivadas de una relación arrendaticia ante la jurisdicción civil ordinaria. Sobre todo cuando la nulidad de venta está comprendida en el artículo 135 en su segundo parágrafo de la ley en referencia, solo cuando se trate de preferencia ofertiva y retracto legal.
(OMISIS)
Por otro lado, cuando se estableció en el Petitorio del libelo de la demanda la solicitud de venta tanto en el particular primero como en el tercero, en realidad se quiso hacer referencia es la subrogación sobre los derechos que están implícito en la venta realizada de manera ilegal que viola los derechos la inquilina; y que en el fondo de esta controversia es lo que realmente se persigue, es decir, que la venta realizada de manera ilegal sea anulada y se venda en las mismas condiciones como se realizó a la arrendataria; de tal manera que al momento de redactarse la demanda se incurrió de manera involuntaria en este error en cual a todo riesgo y evento se subsano en este acto, por lo que se pide es la subrogación de la venta realizada el 10 de diciembre de 2012
(OMISIS)
A la Formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del CPC, en donde la parte demandada señala su capitulo II de su escrito; en haberse hecho una acumulación prohibida según lo preceptuado en el artículo 78 del CPC.
Ya que indica que el petitorio del libelo de la demanda en el numeral cuarto se exige el pago de costo, costas y honorarios. Error quizás más de forma que de fondo, por cuanto si bien es cierto que lo procedente es que se demanda en condenar las costas o costos a la parte perdidosa del proceso, más no los honorarios como tal.
En este sentido, se pasa a subsanar el particular establecido en el petitorio cuarto del libelo de la demanda, dejando claro que solo se está solicitando que sea condenado en Costa y Costo.
En cuanto a la contradicción de la demanda señaló:
(OMISIS)
Sobre la contestación al fondo de la demanda, debo objetar lo esgrimido por la parte contraria es su escrito de contestación, la cual si se detalla bien la misma entra en contradicción, a las cuestiones previas formuladas en los primeros capítulos; ya que la misma establecen que es improcedente la demanda de retracto legal por cuanto alegan que no son ciertos los derechos de mi representada así como los ilegítimos el derecho de alegar el retracto legal; pues alegan que estaba insolvente al momento de realizarse la venta del inmueble y que por tal motivo no estaban obligados a realizar la preferencia ofertiva a mi representado; alegando que no comprobó la situación de su solvencia en los cánones de arrendamiento, así como tampoco podrá comprobar mas nada, según lo explanado por la parte demandada.
(OMISIS)
Por otro lado, es ridículo suponer que el lapso de prueba que establece el artículo 112 de la Ley especial sea único y exclusivamente para el demandado, todo lo contrario se le da una nueva oportunidad a las partes luego de que se establezcan los hechos controvertidos de un lapso de 8 días de despacho para que promuevan las pruebas que así mejor consideren, y es en ese lapso que comprobaremos la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de mi representada, por lo que los argumentos presentados por la parte demandada son infundados y malintencionados, los cuales rechazo categóricamente.
Por último solicito que las cuestiones previas alegadas sean declaradas sin lugar.” (Negritas y subrayado del demandante).

Corresponde a este Tribunal decidir sobre las cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones cuando su mandante solicitó la venta del inmueble identificado en la demanda en los términos y condiciones del documento que trasladó la propiedad anexo a la demanda, y solicitó que el Tribunal declare la nulidad de la venta de fecha 10 de Diciembre de 2012.
En el caso planteado, los co-demandados promovieron escrito de cuestiones previas, en el cual alegaron el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “… el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..”, alegando que la actora intentó un juicio de retracto legal arrendaticio donde el primer pedimento del petitorio, es que el Tribunal ordene a la actora la venta del inmueble objeto de litigio, en segundo lugar, la nulidad de la venta de fecha 10 de Diciembre de 2012 y a su vez pidieron que una vez que sea declarada la venta ordene la venta o bien con los términos de la negociación de la venta cuya voluntad pretende o con el precio o justo valor indicado, siendo estos tres pedimentos incluyentes entre sí, y en consecuencia incurriendo en inepta acumulación.
Antes tales alegatos, el apoderado de la parte actora pasó a contradecir y subsanar las cuestiones previas, indicando que la solicitud de venta tanto en el particular primero con en el tercero se quiso hacer referencia a la subrogación sobre los derechos implícitos en la venta ilegal que viola los derechos del inquilino que es lo que se persigue en el fondo de la controversia, de tal manera que al momento de redactarse la demanda se incurrió en este error el cual se subsanó en dicho acto, por que se pide la subrogación de la venta realizada el 10 de diciembre de 2012.
En este sentido, observa el Tribunal la intención de aclarar esta situación, pues de ella depende el procedimiento a seguir; en virtud de lo cual el procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio así como la nulidad de venta en el caso se rige por la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda que rige de manera especial dichas instituciones sin que implique la inepta acumulación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de este Tribunal, la ley citada establece la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio para el inquilino donde deriva la consecuencia de la subrogación en los derechos del comprador y vendedor anterior siempre y que se cumplan las condiciones indicadas en los artículos 98 al 124 eiusdem.
Asimismo este Tribunal en criterio que en la ley expone se establece que como consecuencia del derecho a la preferencia ofertiva, su declaratoria con lugar complica la nulidad de la venta a un tercero, lo cual hace innecesario el ejercicio de la acción judicial de nulidad por disposición expresa del artículo 135 de la Ley especial, razón por la cual la alegada cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia subsanada y así se declara.
Opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir del defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Se observa del libelo que efectivamente, que la parte actora ha incurrido en una acumulación prohibida, al pretender acumular en la misma causa, el pedimento de: pago de costas, costos y honorarios profesionales al libelo de la demanda, los cuales deben ser definidos, para el establecimiento definitivo del procedimiento que habrá de seguir en este proceso en aras del debido proceso; ahora bien, en virtud de la subsanación a la cuestión previa indicada por la actora en su escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, donde indicó que solo solicita la condenatoria en costas y costos, este Tribunal que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y subsanada en consecuencia la misma. Así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de los requisitos de la demanda, de acuerdo al artículo 340 eiusdem, así como la acumulación prohibida por el artículo 78 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso previa notificación de las partes.
CUARTO: Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF

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