Decisión Nº AP31-V-2014-001604 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-V-2014-001604
Número de sentenciaPJ0072018000066
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES LUANA S.R.L. VS. RAFAEL LAUSER Y JULIAN ALVARADO ROZO
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2014-001604
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones LUANA S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro, representada en el proceso por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA, EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713, 162.584, 49.219, 49.966, 57.587 y 179.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.081.748 y E-84.555.420, respectivamente, representados en el proceso por la ciudadana CARMEN DIANORA DIAZ CHACÍN, en su carácter de Defensora Judicial designada, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.198.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SEDE: CIVIL.




II
ANTECEDENTES.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 13 de noviembre de 2014, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones LUANA S.R.L., contra el ciudadano RAFAEL LAUSER, antes identificados.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda a los fines de entablar una acción principal por nulidad absoluta de venta y una acción subsidiaria de simulación contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y su reforma a través del procedimiento breve, y ordenó la citación de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Agotados los trámites tendientes a la citación personal de los co-demandados, en fecha 17 de junio de 2015, se ordenó la citación por carteles de la parte co-demandada Julián Alvarado.
El día 20 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora PABLO ANDRES TRIVELLA, consignó las separatas del cartel de citación publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
Consta de autos que el día 30 de junio de 2016, se recibió la comisión relativa a la citación del co-demandado RAFAEL LAUSER, cumplida, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó agregar a los autos la comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
A través de nota de secretaría de fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada Carmen Díaz Chapín, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, a través de diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2016.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem designada, a través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la defensora judicial designada contestó la demanda en nombre de sus representados.
Por escritos presentados en fecha 30 de noviembre de 2016, la defensora judicial designada y la representación judicial de la parte actora, respectivamente, promovieron pruebas.
El día 6 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal acordó la prórroga del lapso probatorio por un lapso de 20 días de despacho.
En fecha 9 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
El experto designado, en fecha 16 de diciembre de 2016, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y manifestó que las actuaciones periciales iniciarían el 10 de enero de 2017 a las 11:00 a.m. en el archivo de los Tribunales de Municipio de Los Cortijos.
La Secretaria en fecha 12 de enero de 2017, dejó constancia que se libró oficio dirigido al Presidente o Gerente de Banesco Banco Universal.
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 13 de enero de 2017, se practicó la inspección judicial promovida como prueba, en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal negó la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora y concedió al experto un lapso de 15 días a los fines que consignara el informe pericial, haciéndose constar que el lapso a los fines de dictar sentencia comenzaría a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido al experto grafotécnico.
El día 13 de marzo de 2017, se recibió el informe presentado por el ciudadano RAYMOND ORTA, en su carácter de experto grafotécnico.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El día 7 de Abril de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.

III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte actora que según documento registrado el día 14 de febrero de 1985 ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 44 Tomo 1, del Protocolo Primero, su mandante INVERSIONES LUANA, S.R.L., adquirió del Banco Táchira C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 57 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: Norte: cuarenta (40) metros, con zona verde; Sur: veintisiete (27) metros, con la ruta 5; Este: sesenta (60) metros, con zona verde; y Oeste: sesenta y seis (66) metros con la parcela 58; con una superficie de un mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.968 Mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes; en el oficio Nº 1.147 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil novecientos noventa y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.996,26 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización que la compradora conocía suficientemente y para mayor claridad se anexa plano de la parcela Nº 57 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes.
Que desde su adquisición, la referida parcela había estado bajo la vigilancia y cuido de su representada, al igual que otras parcelas en la misma urbanización, las cuales fueron simultáneamente compradas al Banco Táchira C.A. Que no obstante, a mediados del año 2013, su representada notó un movimiento extraño en lo que atañe a la posesión de las parcelas, ya que dos de ellas fueron cercadas sin su consentimiento, por lo que comenzó a indagar sobre las posibles causas, y al solicitar la Certificación de Gravámenes de todas las parcelas ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue informada por funcionarios del Registro que se encontraba en trámite la protocolización de una de las parcelas.
Asimismo alegó que alarmada por dicha situación, ya que su patrocinada INVERSIONES LUANA S.R.L., no había vendido ninguna de las anotadas parcelas de su propiedad, representantes de ella se apersonaron en el Registro el día 28 de agosto de 2013 y solicitaron hablar con la Registradora, para tratar de impedir el registro de esa falsa venta notariada (sic), lamentablemente sin poder lograr la reunión. Que con posterioridad se le envió una carta fundamentada a la misma funcionaria, alertándola de la situación, la cual estuvo acompañada de los recaudos pertinentes, carta que no fue ni siquiera recibida en el registro. Luego de ello, específicamente el 30 de agosto de 2013, se le notificó a través de una Notaría Pública del problema que se estaba presentando con el intento de registro de la venta notariada (sic) de una de las señaladas parcelas. Que lamentablemente el registro se negó también a recibir la notificación, y nada hizo respecto de las situaciones alertadas.
Que todos los esfuerzos realizados por su mandante INVERSIONES LUANA S.R.L., para evitar el registro del falso documento notariado (sic) de venta, resultaron vanos, ya que el día 3 de septiembre de 2013, se protocolizó, a través del cual supuestamente se le vendía la parcela número 67 de la misma Urbanización al señor RAFAEL LAUSER, y posteriormente, el día 22 de octubre de 2013, se registró otro falso documento de venta supuestamente autenticado el día 26 de Septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 02, a través del cual su representada le había vendido al mismo señor RAFAEL LAUSER, la parcela número 57 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica. Que la falsa venta notariada (sic) de la parcela 57 se protocolizó ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1825, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.7941 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Aclaró que lo relativo al traspaso de la parcela 67 será ventilado en otra acción judicial, ya que en esta demanda se concentraran en anular las ventas de la parcela 57.
Que dieciséis días después de materializar el fraude registral de la parcela 57, específicamente el día 8 de noviembre de 2013, el señor RAFAEL LAUSER supuestamente procedió a vender de nuevo, también fraudulentamente, la referida parcela 57 al señor JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, y ésta operación se protocolizó ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1825, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.7941 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Asimismo manifestaron que demandaban a los señores RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, para que convinieran en la nulidad absoluta de ambas ventas de la parcela 57, y subsidiariamente una acción de simulación contra ellos.
Con relación a la acción de nulidad, alegaron que su mandante INVERSIONES LUANA S.R.L., nunca dio su consentimiento ni mucho menos le vendió al señor RAFAEL LAUSER. Que el documento autenticado el día 26 de Septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 102, a través del cual nuestra patrocinada le habría vendido al señor RAFAEL LAUSER la señalada parcela 57 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica era un documento forjado, que ni siquiera existía en la indicada Notaría donde supuestamente fue otorgado, ya que el mismo correspondía a una operación de aceptación por parte del señor RICARDO ARTURO HERNANDEZ SAN MARTÍN de un mandato amplio y general que le confirió la sociedad mercantil JET AIRCRAFT LEASING A.V.V., que luego se registró indebidamente producto de la desidia y de la falta de control de los empleados del Registro Público.
Que como venía de las explicaciones anteriores, se encontraban de cara a un instrumento forjado, que ni siquiera existía en la Notaría donde supuestamente fue otorgado. Que la firma del Sr. CARLO DAMASCO era absolutamente falsa, no hubo el consentimiento de su representada para la supuesta operación de venta, por lo que dicho contrato de venta esa absolutamente nulo por falta de consentimiento; y por vía de consecuencia, también era nula la segunda venta, es decir, la que se hizo 16 días después de materializar el fraude registral de la parcela 57, el día 8 de noviembre de 2013, fecha en la cual el señor RAFAEL LAUSER, supuestamente procedió a vender de nuevo, también fraudulentamente, la referida parcela 57 al ciudadano JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, y que ésta operación se protocolizó ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de octubre de 2013, bajo el número 2013.1825, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.7941 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, donde no hubo una verdadera voluntad de comprar y vender, y ni siquiera pagó su precio, ya que el cheque carecía de fondos y nunca fue cobrado.
Que por las razones expuestas demandaban la nulidad absoluta, por falta de consentimiento de la irrita venta autenticada, a través de la cual el señor RAFAEL LAUSER hizo registrar a su favor la parcela número 57 de la Ruta 5-A dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica; y acumuladamente la nulidad consecuencial de la segunda venta ejecutada dieciséis días después por el mencionado señor, al ciudadano JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO.
Por otro lado alegó que para el evento de que no prosperara completamente la acción de nulidad deducida contra ambas ventas, hacían valer, subsidiariamente, la acciòn de simulación, ya que la segunda venta, la que fue protocolizada entre RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1825, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7941 t correspondiente al Folio Real del año 2013, fue absolutamente ficticia; que no hubo voluntad de comprar y vender, ni se pagó precio alguno, ya que el cheque con el que supuestamente se pagó el precio de la parcela, es decir, el cheque número 48356567 girado contra el Banco Banesco Banco Universal, emitido por el supuesto comprador, nunca fue cobrado, amén de que en la cuenta del señor Julián Javier Alvarado Rozo nunca existieron los fondos suficientes para afrontar tal pago.
Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) suma equivalente a 472,44 Unidades Tributarias, a razón de 127,00 por cada una.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la defensora judicial de los co-demandados Abogado Carmen Dianora Díaz Chacín, contestó la demanda en nombre de sus representados. En el escrito de contestación correspondiente al ciudadano JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la que se pretendía fundamentar, toda vez que no era cierto que su representado estuviera en complicidad con el co-demandado Rafael Lauser, e igualmente negó que se encontraran ante una venta ficticia, toda vez que su defendido pagó un precio por el inmueble objeto de la demanda.
Asimismo, en el escrito de contestación correspondiente al ciudadano RAFAEL LAUSER, expresó que habiendo sido localizado el ciudadano RAFAEL LAUSER, se comunicó con ella, manifestándole que no vivía en el apartamento señalado en el telegrama enviado a los efectos de su localización, que vivía en otro piso, y al requerirle que se apersonara a fin de conversar con él, e informarle los pormenores de la demanda incoada en su contra por INVERSIONES LUANA S.R.L., le manifestó que el pasaje de Valencia a Caracas tenía un costo de Bs. 30.000,00 el cual resultaba demasiado costoso para él. Que igualmente le manifestó que tenía 80 años de edad y que lo que había pasado es que un amigo italiano le vendió el inmueble por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) y que luego él se lo vendió a otro señor que solo le pagó DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que no le terminó de pagar ni el precio total.
Que no obstante lo manifestado por su representado, procedía a dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la que se pretendía fundamentar, toda vez que su representado manifestó que pagó una cantidad de dinero por el inmueble a que se hacía referencia, por lo que no era cierto que haya incurrido en una venta ficticia y mucho menos forjado un documento. Solicitó que la demanda se declarara sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del poder conferido por la ciudadana LINIANA BATTISTONI DE DAMASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.423.530, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES LUANA S.R.L., a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219, 49.966, 57.587 y 179.308, respectivamente. Documento que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se valora como prueba en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia la representación que ostentan en juicio los abogados antes mencionados. Así se establece.-
• Copia simple de sustitución de poder efectuada por el ciudadano EDGAR NUÑEZ CAMINERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.329.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LUANA S.R.L., en los abogados MARIO ANDRES TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2014 bajo el Nº 20, Tomo 085 de los Libros de Autenticaciones Respectivos. Documento que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la representación que ostentan en juicio los abogados antes mencionados. Así se establece.-
• Copia certificada del documento Nº 44, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 14 de febrero de 1985, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el mérito probatorio que le confiere los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se valora como prueba en el presente proceso. De dicho documento se desprende que el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMIREZ GIRAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.351, en su condición de Superintendente de Bancos, procediendo como liquidador del BANCO TACHIRA C.A., dio en venta real y efectiva a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUANA S.R.L., representada por el señor CARLO DAMASCO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.294, una parcela de terreno distinguida con el número 57 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales son: NORTE: Cuarenta (40) metros, con zona verde; SUR: Veintisiete (27) metros, con la Ruta 5; ESTE: Sesenta (60) metros, con zona verde; y OESTE: Sesenta y Seis (66) metros, con la parcela 58; con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.968 Mts.2), que posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes; en el oficio Nº 1.147 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil novecientos noventa y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.996,26 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización que la compradora conoce suficientemente y para mayor claridad se anexa plano de la parcela Nº 57 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Así se establece.-
• Original de notificación notarial, solicitada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 30 de agosto de 2013, por la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L., a los fines de participar a la Registradora, Jefe de Servicio, o cualquier funcionario público, de lo siguiente: 1. Que su representada es propietaria de las parcelas números 16, 24, 36, 38, 41, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 67, 68, 69 y 71, respectivamente, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, de Caracas y registradas en dicha oficina de registro, 2. Que en fecha 28 de agosto de 2013 ordenó solicitar una certificación de gravámenes de las parcelas y se le informó que estaban presentando un documento de compra venta por una de las parcelas propiedad de su representada, lo cual no había sido autorizado ni consentido por su representada, por lo que pudiera estar cometiéndose una estafa, 3. Que como representante de la empresa propietaria le pedía se abstuviera de protocolizar cualquier documento relacionado a las referidas parcelas toda vez que su representada no había enajenado ninguna de las citadas parcelas, 4. Que de presentarse cualquier documento de venta para su protocolización referido a las citadas parcelas, como funcionario público, al conocer de un posible fraude, realice la denuncia respectiva, todo de conformidad con lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, 5. Que para los efectos de de cualquier notificación legal respecto estos hechos o cualquier otro relacionado a las parcelas, pedía que se comunicara a la dirección o a los números de teléfonos indicados. Acompañando para ello, copia del acta constitutiva y asamblea de la empresa que acreditan su representación así copia de los documentos de propiedad de las parcelas señaladas. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Notario, se trasladó a la Avenida Urdaneta, esquina Pelota a Ibarras, Edificio Caoma, Sede del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de practicar la notificación y dejar constancia de los hechos, acontecimientos, circunstancias y demás situaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…La Notaría fue recibida por una ciudadana que dijo ser y llamarse Niurka Higuera y quien dijo ser la Jefe de Servicio del Registro. A continuación la Notaría la impuso de su misión e informó que ella como funcionaria no estaba obligada a recibir ningún tipo de comunicación y que en consecuencia ni firmaría ni recibiría absolutamente nada…”. En relación a dicho documento, por emanar de un funcionario facultado por la ley para expedirlo, se le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Así se establece.-
• Asimismo, se evidencia que cursan insertas a la notificación notarial antes valorada, copias del Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 50, Tomo 33-A SDO, de fecha 14/11/1984 y Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 73, Tomo 147-A SDO, de fecha 08/08/2005, del expediente Nº 178578, llevado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la empresa INVERSIONES LUANA S.R.L., de las cuales se evidencia la representación que ostenta la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L. Con relación a dichas copias, en virtud que al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Igualmente cursan insertas a la notificación notarial antes valorada, copias de los documentos de compra venta correspondientes a las parcelas números 16, 24, 36, 38, 41, 43, 58, 59, 60, 61, 67, 68, 69 y 71, del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica, protocolizados ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-
• Copia Certificada del documento Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones respectivos, según el cual, el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.294, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL LAUSER, una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos según el título de adquisición son los siguientes: Norte: Cuarenta metros (40 mts) con zona verde; Sur: Veintisiete metros (27 mts) con la Ruta 5; Este: sesenta metros (60 mts) con zona verde y Oeste: sesenta y seis metros (66 mts) con la parcela 58; con una superficie de un mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.968 mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.996,26 mts2) aproximadamente. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Certificada del documento Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.748, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos según el título de adquisición son los siguientes: Norte: Cuarenta metros (40 mts) con zona verde; Sur: Veintisiete metros (27 mts) con la Ruta 5; Este: sesenta metros (60 mts) con zona verde y Oeste: sesenta y seis metros (66 mts) con la parcela 58; con una superficie de un mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.968 mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.996,26 mts2) aproximadamente. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple de la Inspección Notarial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia mediante acta de lo siguiente: “…AL PRIMERO: Una vez constituida la Notaría en la dirección antes señalada, la funcionaria autorizada Janeth Toro Chirino (…); se dirigió al archivo siendo recibida por la ciudadana Esperanza Acacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.381 quien solicitó el Libro de Presentación o Entrada de documentos correspondiente al año 2005; a los fines de dejar constancia que el libro se encuentra asentado la planilla Nº 70095 para su autenticación. AL SEGUNDO: Se deja constancia que en el Libro de Presentación o Entrada de documentos correspondiente al año 2005 se encuentra asentada la planilla Nº 70095; la cual fue presentada por el ciudadano Luciano Silvestre siendo habilitado para su autenticación asimismo, se puede dejar constancia que le fue asignado al escribiente Dionis y que le fue asignado el Nº 8/102 de fecha 23/23. Se anexa enmarcada con la letra “A” Libro de Presentación o Entrada. AL TERCERO: En virtud de encontrarse la planilla Nº 70095 en el Libro de presentación o Entrada de documentos se procedió a solicitar el Libro de Autenticaciones Nº 102 del año 2005 y documento anotado bajo el Nº 08, al ser este presentado; se observó que se encuentra inserto un documento con la planilla Nº 70095, así como también se verificó que el documento anterior y posterior al documento Nº 08 le corresponde la planilla Nº 70094 anotado dicho documento bajo el Nº 07 del Libro de Autenticación Nº 102 y la planilla Nº 70096 anotado dicho documento bajo el Nº 09 del Libro de Autenticación Nº 102. AL CUARTO: En el Libro de Autenticaciones Nº 102 del año 2005, bajo el Nº 08 se encuentra inserto un documento cuyo acto de autenticación es la aceptación de un mandato amplio y general otorgado por la Sociedad Mercantil Jet Aircraft Leasing A.V.V. al ciudadano Ricardo Arturo Hernández San Martín, copia que se anexa a la presente acta notarial. Dicho documento no guarda ninguna relación con el documento de venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de caracas, en la cual la propietaria del inmueble Inversiones Luana S.R.L. a través de su Presidente Carlo Damasco Vende la Parcela al ciudadano Rafael Lauser, documento que se acompañó a la solicitud de la presente inspección. Se anexa enmarcada con la letra “B” documento de aceptación de un mandato y “C” documento de venta de parcela”. Con relación a dichas documentales el Tribunal los tiene como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.-
• Experticia grafotécnica. En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte actora, y una vez cumplidos los trámites respectivos, el ciudadano RAYMOND J. ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en fecha 13 de marzo de 2017, consignó Dictamen Técnico Pericial, en el cual formuló la siguiente conclusión: “…Las reproducciones de firmas que como de Carlo Damasco De Simone C.I. 5.145.294 aparecen como suscribiendo el Documento cuestionado que se señala como otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador fechado 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 102, posteriormente inscrito en el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 2013.1825, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.7941 de fecha 08/11/2013. Son reproducciones de firmas que fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, no fueron realizadas la indubitada y las cuestionadas en su original por una misma persona…”. En relación a dicha prueba esta sentenciadora, en virtud a que el dictamen del experto, cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas. Así se establece.-
• Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2017, en la sede de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en las Esquinas de Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, piso 2, oficina 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el Tribunal deja constancia que fue atendido por la ciudadana María Alejandra Mercado, C.I. 17.580.047, en su carácter de Notario encargada de la Notaría 32º del Distrito Capital. En este estado, la ciudadana Juez solicitó a la ciudadana antes identificada, luego de imponerla de la misión del motivo del Tribunal en esta sede, el suministro del Libro donde debe reposar el documento anotado bajo el Nº 8, Tomo 102, llevado por ante esa Notaría. Acto seguido se puso a la vista del Tribunal el Libro de Autenticaciones y Duplicados, Tomo 102, año 2005, del cual, se pudo observar que cursa inserto el documento presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 70095 de fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 08 del presente Tomo 102, correspondiente a la aceptación por parte del ciudadano Ricardo Arturo Hernández San Martin, ciudadano peruano en tránsito, identificado con pasaporte Nº 3016862, del mandato amplio y general que le fue otorgado por la empresa JET AIRCRAFT LEASING A.V.V., constituida y domiciliada en Aruba. En este estado la ciudadana Juez solicita copia del documento que aparece inserto en el Libro antes identificado a los fines de su incorporación a la presente acta. Recibidas como han sido las copias certificadas de documento inserto bajo el Nº 08, del Tomo 102 del año 2005, se ordena agregar a la misma a la presente acta para que forme parte integrante de la misma…”. En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la aprecia en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por ser de libre apreciación, no sujeta a la tarifa legal. Así se establece.-
• Copia certificada expedida en fecha 13 de enero de 2017, según Planilla Número: 03900090394, del documento autenticado bajo el Nº 08, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, según planilla Nº 70095, correspondiente a la aceptación por parte del ciudadano Ricardo Arturo Hernández San Martin, ciudadano peruano en tránsito, identificado con pasaporte Nº 3016862, del mandato amplio y general que le fue otorgado por la empresa JET AIRCRAFT LEASING A.V.V., constituida y domiciliada en Aruba. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Prueba de informes promovida por la parte actora, la cual fue admitida en su oportunidad, dirigida a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en virtud de la cual en fecha 24 de abril de 2018, se recibió comunicación de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano FRANCI CAMMARDELLA, en su condición de V.P. de Control de Pérdidas, de dicha entidad bancaria, en la cual informó lo siguiente: “…Sirva el presente para acusar recibo de su oficio Nº 13-2017 de fecha 12/01/2017 asignada con el expediente Nº AP31-V-2014-001604. En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que en relación a lo escrito en su prueba de informes capitulo 04, el ciudadano Alvarado Rozo Julián Javier titular de la C.I. E: 84.555.420 en efecto mantiene relación comercial con nuestra institución financiera, manteniendo la cuenta corriente Nº 0134-0994-34-0003000504. asimismo se anexan movimientos bancarios en el periodo de fecha solicitado donde podrá evidenciar las operaciones realizadas. Se informa que de acuerdo a la búsqueda realizada en nuestros archivos informáticos, el cheque serial Nº 48356567 asignado a la cuenta antes mencionada, mantiene un status de Disponible, por lo que se nos imposibilita enviar lo solicitado motivado a que no ha sido presentado al cobro…”, a la cual se le otorga valor probatorio a la prueba de infirmes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• La defensora ad-litem de la parte demanda invocó el principio de exhaustividad y la comunidad de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, en todo aquello que pudiera beneficiar a sus defendidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente, el Juicio versa sobre la nulidad de contrato de venta del Documento Protocolizado bajo el Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 22 de octubre de 2013, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y la consecuente, nulidad del contrato de venta protocolizado bajo el Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y subsidiariamente sobre la acción de simulación de la venta realizada entre los ciudadanos RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, a los efectos que la segunda venta de la parcela 57 sea declarada inexistente, en razón que su representada no prestó el consentimiento para la venta de la parcela 57, antes identificada.
Analizados los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En ese orden de ideas, la doctrina patria ha afirmado que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez. Es el caso, por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo. (Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando, publicado por el Fondo Editorial Luís Manojo, página 399).
El artículo 1.161 del Código Civil dispone:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”

Por su parte los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil disponen:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Ahora bien, respecto de las causas de nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000124, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2015-000667, con ponencia del Magistrado Iván Bastardo, dejó sentado lo siguiente:
“…Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Es por ello que resulta necesario establecer para esta alzada que un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, proviene de la voluntad de las partes y a esta voluntad precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
Existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son:
a.- Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD);
b.- consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato;
c.- una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención;
d.- un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.
Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible…
…A mayor abundamiento, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica....” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 319 de fecha 17 de julio de 2002)…”

Criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se colige que las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se refieren, la primera, a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.

Al respecto se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada no celebró ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 102, de fecha 26 de Septiembre de 2005, el contrato de venta con el ciudadano RAFAEL LAUSER, la parcela número 57 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1825, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.7941 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que no prestó su consentimiento, y como consecuencia de ello, demandó su nulidad, así como la consecuente nulidad del documento Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 08 de Noviembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.748, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada de las copias del Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 50, Tomo 33-A SDO, de fecha 14/11/1984 y Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 73, Tomo 147-A SDO, de fecha 08/08/2005, del expediente Nº 178678, llevado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la empresa INVERSIONES LUANA S.R.L., la representación que ostenta la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L., igualmente quedó probado que la demandante es propietaria de la parcela 57 de la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, tal como se evidencia de la copia certificada del documento Nº 44, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 14 de febrero de 1985, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes valorada.
Igualmente, de la notificación notarial, solicitada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 30 de agosto de 2013, por la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L., se desprende que fue intentada por la parte actora a los fines de participar a la Registradora, entre otros particulares, que en fecha 28 de agosto de 2013 ordenó solicitar una certificación de gravámenes de las parcelas y se le informó que estaban presentando un documento de compra venta por una de las parcelas propiedad de su representada, lo cual no había sido autorizado ni consentido por su representada, y que como representante de la empresa propietaria le pedía se abstuviera de protocolizar cualquier documento relacionado a las referidas parcelas toda vez que su representada no había enajenado ninguna de las citadas parcelas.
Por otro lado, se evidencia de la Inspección Notarial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2013, en la sede de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, que se dejó constancia mediante acta de que una vez constituida la Notaría en la dirección señalada, la funcionaria autorizada Janeth Toro Chirino se dirigió al archivo siendo recibida por la ciudadana Esperanza Acacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.381 quien solicitó el Libro de Presentación o Entrada de documentos correspondiente al año 2005, en el cual se encuentra asentado la planilla Nº 70095 para su autenticación; que en virtud de encontrarse la planilla Nº 70095 en el Libro de presentación o Entrada de documentos se procedió a solicitar el Libro de Autenticaciones Nº 102 del año 2005 y documento anotado bajo el Nº 08, al ser este presentado; se observó que se encuentra inserto un documento con la planilla Nº 70095, así como también se verificó que el documento anterior y posterior al documento Nº 08 le corresponde la planilla Nº 70094 anotado dicho documento bajo el Nº 07 del Libro de Autenticación Nº 102 y la planilla Nº 70096 anotado dicho documento bajo el Nº 09 del Libro de Autenticación Nº 102. Que en el Libro de Autenticaciones Nº 102 del año 2005, bajo el Nº 08 se encuentra inserto un documento cuyo acto de autenticación es la aceptación de un mandato amplio y general otorgado por la Sociedad Mercantil Jet Aircraft Leasing A.V.V. al ciudadano Ricardo Arturo Hernández San Martín, el cual no guarda ninguna relación con el documento de venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de caracas, en la cual la propietaria del inmueble Inversiones Luana S.R.L. a través de su Presidente Carlo Damasco Vende la Parcela al ciudadano Rafael Lauser,; lo cual coincide con la información recabada por este Tribunal en la inspección judicial promovida como prueba, practicada en fecha 13 de enero de 2017, en la sede de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en las Esquinas de Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, piso 2, oficina 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de que fue atendido por la ciudadana Maira Alejandra Mercado, C.I. 17.580.047, en su carácter de Notario encargada de la Notaría 32º del Distrito Capital, quien debidamente impuesta de la misión del Tribunal, y a solicitud de la Juez, puso a la vista del Tribunal el Libro de Autenticaciones y Duplicados, Tomo 102, año 2005, del cual, se pudo observar que cursa inserto el documento presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 70095 de fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 08, correspondiente a la aceptación por parte del ciudadano Ricardo Arturo Hernández San Martín, ciudadano peruano en tránsito, identificado con pasaporte Nº 3016862, del mandato amplio y general que le fue otorgado por la empresa JET AIRCRAFT LEASING A.V.V., constituida y domiciliada en Aruba, cuya copia certificada fue incorporada al acta levantada al efecto, y cursa en autos.
Asimismo, del dictamen presentado por el experto grafotécnico RAYMOND J. ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en fecha 13 de marzo de 2017, se desprende la siguiente conclusión: “…Las reproducciones de firmas que como de Carlo Damasco De Simone C.I. 5.145.294 aparecen como suscribiendo el Documento cuestionado que se señala como otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador fechado 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 102, posteriormente inscrito en el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 2013.1825, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.7941 de fecha 08/11/2013. Son reproducciones de firmas que fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, no fueron realizadas la indubitada y las cuestionadas en su original por una misma persona…”.
Y finalmente, del informe presentado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal se desprende que el cheque Nº 48356567, girado contra la cuenta Nº 0134-0994-34-0003000504, a nombre del ciudadano ALVARADO ROZO JULIAN JAVIER, no ha sido presentado al cobro.
De manera tal, que demostrado plenamente como quedó, que el documento de fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 08, según planilla Nº 70095, inserto en el Tomo 76, año 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde a la aceptación por parte del ciudadano Ricardo Arturo Hernández San Martín, ciudadano peruano en tránsito, identificado con pasaporte Nº 3016862, del mandato amplio y general que le fue otorgado por la empresa JET AIRCRAFT LEASING A.V.V., constituida y domiciliada en Aruba, y no, al contrato según el cual, el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.294, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL LAUSER, una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya firma del vendedor que aparece en el mismo fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, concluye esta sentenciadora que la parte actora no prestó su consentimiento para la celebración de dicha venta, y como consecuencia de ello, el contrato de venta Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones respectivos, según el cual, el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.294, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL LAUSER, una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, adolece de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente. Así se decide.-
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, la venta celebrada según contrato de compra venta protocolizado bajo el Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.748, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, entre los ciudadanos RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, adolece de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, se declara inexistente, toda vez que en dicho documento el ciudadano RAFAEL LAUSER, declaró ser propietario de la referida parcela 57, según documento Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se declaró inexistente, en el párrafo que antecede. Así se decide.
Como corolario, del pronunciamiento que antecede, este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión principal de nulidad de contrato de la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, y como consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por la parcela de terreno 57 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, a su propietaria, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro., representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.081.748 y E-84.555.420, respectivamente, representados en el proceso, por la Abogada CARMEN DIANORA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.198, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 22 de Octubre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta Nº 2013.1825, Matrícula Nº 217.1.1.14.7941, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 08 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.748, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN JAVIER ALVARADO ROZO, una parcela de terreno distinguida con el Nº 57 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.

CUARTO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por la parcela de terreno 57 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: Norte: cuarenta (40) metros, con zona verde; Sur: veintisiete (27) metros, con la ruta 5; Este: sesenta (60) metros, con zona verde; y Oeste: sesenta y seis (66) metros con la parcela 58; con una superficie de un mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.968 Mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes; en el oficio Nº 1.147 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil novecientos noventa y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.996,26 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización que la compradora conocía suficientemente y para mayor claridad se anexa plano de la parcela Nº 57 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, a su propietaria, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., antes identificada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en ese sentido.

SEXTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018), en Los Cortijos de Lourdes. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP

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