Decisión Nº AP31-V-2016-000849 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000849
PartesDEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.174.508./DEMANDADO: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.174.508.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARCO USECHE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.724.

DEMANDADO: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN, identificada con el RIF-J-309037021, por intermedio de su ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., identificada con el RIF-J-305716021.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GERSON ALBERTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.293.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2016-000849.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda suscrito en fecha 29 de agosto de 2016, presentado por el abogado en ejercicio de su profesión el abogado GERSON ALBERTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula Nro 124.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.174.508, pretendiendo la nulidad de la asamblea de copropietarios la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2016, se admitió la demanda, la cual se tramitará por el juicio breve. Se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN, identificada con el RIF-J-309037021, por intermedio de su ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., identificada con el RIF-J-305716021, en la persona de su representante legal ciudadana DINIS TERESA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad V- 6.452.917, y a la ciudadana CECILIA DE LOURDES CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.944.510, en su condición de representante legal de la comunidad de copropietarios de la residencias CYPRESS GARDEN.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado GERSON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.293, mediante el cual consignó fotostatos del libelo y del auto de la demanda a los fines que se practique la respectiva citación. Asimismo solicitó la corrección en el auto de admisión y consignó haber cumplido con los emolumentos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA COLENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.508 asistido por el Abogado GERSON LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.293, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado MARCO USECHE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.724.

En fecha 5 de octubre de 2016, se dictó auto complementario mediante el cual se acordó corregir el error material involuntario en el cual se incurrió en el auto de admisión

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2016, el Abogado GERSON LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.293, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas complementarias de auto de fecha 5 octubre de 2016, a los fines de que se libre la compulsa.

En fecha 7 de octubre de 2016, por nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación correspondientes a la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, informó al Tribunal que citó a ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana DINIS TERESA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad V- 6.452.917, quien tomo en sus manos y conforme procedió a firmar.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de la Reforma de la Demanda.

En fecha 24 de octubre de 2016, se admitió la reforma de la demanda. Asimismo Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN, por intermedio de su ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana DINIS TERESA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.452.917, y a la ciudadana CECILIA DE LOURDES CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.944.510, en su condición de representante legal de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN, para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, presentada por el abogado GERSON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.293, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la rectificación del error involuntario en el auto de admisión de la reforma de la demanda, para que se tome en cuenta la declaración del alguacil.

En fecha 28 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó corregir el error material involuntario en el que se incurrió en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia 1 de noviembre de 2016, por el Abogado GERSON LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.293, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal haga la precisión si es necesario efectuar nuevamente la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 2016, Se dictó auto haciéndole saber a la parte actora, que si resulta necesaria nuevamente la citación de la parte demandada, razón por la cual se ordenó librar la compulsa de citación de la ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana DINIS TERESA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.452.917. Asimismo, en esta misma fecha se libro compulsa.

En fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, informó al Tribunal que citó al ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana DINIS TERESA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad V- 6.452.917, quien la tomo en sus manos y se negó a firmar.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, presentada por abogado MARCO USECHE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.724, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2016, Se dictó auto ordenando perfeccionar la citación del demandado, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A, identificada con el Rif J-305716021, en la persona de su representante legal ciudadana DINIS TERESA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.452.917, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar por secretaría de este Juzgado Boleta de Notificación. Asimismo, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.

Por nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2016, se libró boleta de notificación al demandado, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana DINIS TERESA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.452.917, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se le comunica la declaración rendida por el Alguacil encargado de practicar su citación personal. Una vez conste en autos haberse perfeccionado si citación, deberá comparecer ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho, a objeto de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2016, el abogado MIGUEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58585, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual de conformidad con el articulo 887 del CPC invoca los efectos del articulo 362 ambos de del CPC vista la incomparecencia de la parte demandada promueve pruebas.

Mediante diligencia de 16 de enero de 2017, el Abogado GERSON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2017, Se dictó auto providenciándose el escrito de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora.

Por lo tanto, se procede a dictar el fallo definitivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó la pretensión que hizo valer frente a la parte demandada, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Adujo, que su mandante es propietario de un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 91, de la planta nueve (9) del edificio denominado Residencias Ciprés Garden, que forma parte del condominio denominado COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN, ubicado en la cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, entre las Trasversales Tercera y Cuarta, Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda.

Aseveró, que en el Edificio vienen utilizándose, como bienes rentables de propiedad común y uso colectivo del edificio el total de los veintitrés puestos de estacionamiento para vehículos de cuatro ruedas.

Sostuvo, con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio y en particular los “…omissis… estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

Indicó, que el documento de Condominio CYPRESS GARDEN, no atribuye uso prioritario alguno del “estacionamiento de vehículos no adjudicados a los apartamentos ó Pent-House” para ningún determinado apartamento o a determinados apartamentos y contrario a la ley pretenden así los beneficiados establecerlo mediante acuerdo en asamblea para los 12 apartamentos tipo 4 del edificio, a los cuales se les pretende otorgar un derecho superior que les permita usar y disfrutar “con prioridad” 12 de los 23 puestos de estacionamiento, esto es sin someterse al sorteo general.

Fundamentó la pretensión que hace valer en juicio, en los artículos 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por otro lado, debe señalarse que la parte demandada quedó citada al cumplirse las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en la diligencia suscrita por la ciudadana secretaria.

Entonces, a partir de esa fecha 15 de diciembre de 2016, la parte demandada quedó a derecho para dar contestación a la demanda, contradecir y alegar hechos tendientes a enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.

Para mayor argumentación de la precedente determinación (obiter dictum), el Tribunal estima conveniente referir que aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal asigna a la Junta de Condominio competencia de administrar las cosas comunes, y de someter tales asuntos a consulta de los copropietarios, se trata de normas de carácter dispositivo y por lo tanto el documento de condominio, así como su reglamento, pueden estatuir distintas atribuciones. En todo caso, esa competencia natural -referente a la administración de las cosas comunes- la tienen asignada los propios copropietarios, reunidos en asamblea, tal como se deduce del precepto contenido en el artículo 22 de dicha Ley, quienes deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión y control social, así como el bienestar comunitario. Esto refleja el sentido estructural de la democracia, que describe unas cualidades particulares que una sociedad debe cumplir, entre ellas, la participación popular, la libertad, la igualdad, y el respecto al derecho de las minorías.

Visto lo anterior, debe verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco la parte demandada cumplió con su carga de aportar medios probatorios en su defensa.

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante …”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:

“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo.”

Por otro lado, dispone el artículo 362 eiusdem que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Por su parte, el profesor Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pp. 131-134, opina que: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”; “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.

Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho, debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal; sin embargo, no dio contestación a la demanda en el término fijado por la Ley, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; y así se establece.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable; siendo así, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la petición de nulidad que formula la parte actora no es contraria a derecho, ya que no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la situación jurídica que vincula a las partes en litigio; sino que además, se sustenta en los preceptos contenidos en los artículos 20 literal “e”, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en el artículo séptimo del propio documento de condominio del mencionado inmueble, cursante a los autos, el cual parece reflejar la voluntad soberana del consorcio de condominio de someter los asuntos que correspondan a la administración, conservación, mantenimiento y mejoras de las cosas comunes, entre otros, a la deliberación de la asamblea de copropietarios especialmente reunida, que es el máximo órgano decisorio para resolver puntos de la agenda que se pretende discutir, conforme ha sido el criterio pacífico de la jurisprudencia nacional; y así se establece.-

Con respecto al tercer supuesto, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de enervar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora.

Por lo tanto, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta; consecuencialmente, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFESA la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN, identificada con el RIF-J-309037021, por intermedio de su ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., identificada con el RIF-J-305716021., parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de nulidad contenida en la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.508.

TERCERO: NULA la reglamentación sobre los denominados puestos de estacionamiento de vehículos no adjudicados a los Apartamentos o Pent-House.

CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que se sirva protocolizar la presente sentencia y estampar la correspondiente nota marginal en el Documento de Condominio de RESIDENCIAS CYPRESS GARDEN protocolizado ante dicha Oficina en fecha 26 de junio de 1964, bajo el Nº 39, Folio 154, Protocolo Primero, Tomo 4to. Adicional.

QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA



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