Decisión Nº AP31-V-2017-000214 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-04-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000214
Número de sentenciaPJ0102018000061
Fecha06 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-000214
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Prescripción de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.281.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, inserta bajo el N° 7, tomo 226-A-PRO en fecha 03 de febrero de 1979. Representado en la causa por la defensora judicial designada en la causa en fecha 13-10-2017, abogada Mindi De Oliveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.907.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Prescripción de hipoteca incoara el ciudadano EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora incoó pretensión de Prescripción de hipoteca, argumentando, en síntesis:
1.- Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1979, el cual quedara asentado bajo el N° 47, folio 241, tomo 19 del protocolo primero (1º); la actora adquirió un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas N07R Rojo, ubicado en el Nivel Cariaquito de la Torre del Conjunto residencial PLAZA PINAR, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de de ciento catorce metros cuadrados (114,00 mst2), el cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, signado cariaquito rojo; cuyo valor de venta fue fijado en la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 439.500,00).
2.- Que en el señalado documento de compra venta se constituyó hipoteca de primer grado, cuyo valor se fijó en doscientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 280.000,00.), a favor del Banco Hipotecario del Centro C.A. y una hipoteca convencional en segundo grado por el valor de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,00), a favor de la Sociedad mercantil Promociones Urbana Internacional C.A.
3.- Que la hipoteca de primer grado a favor de la entidad Financiera Banco Hipotecario del Centro C.A., fue cancelada en fecha 23 de agosto del año 2001, conforme documento protocolizado por ante la Oficina del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 28, tomo 09, Protocolo 1º, quedando subsistente la garantía hipotecaria de segundo grado a favor de la Sociedad mercantil Promociones Urbana Internacional C.A, parte demandada en el presente asunto, hasta por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de ciento cuarenta bolívares fuertes (140,00 Bs.) momento desde el cual hasta la fecha han transcurrido más de treinta (30) años.
4.- Que la acreedora hipotecaria de segundo grado, desde el momento de constitución de la garantía hipotecaria a la fecha, no ha ejercido acción alguna judicial o extrajudicial tendente a la cancelación de su acreencia, habiendo transcurrido un lapso superior a los treinta (30) años de inactividad para obtener la respectiva cancelación, denotando una perdida del interés en el asunto que deriva en la prescripción extintiva de la misma, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL C.A., a los fines que: A.- convengan o sean condenados por el Tribunal en la extinción de la obligación hipotecaria; B.- Que la sentencia que ha de declarar la con lugar la pretensión, sirva de título suficiente de liberación de la deuda hipotecaria por encontrarse prescrita desde hace mas de treinta (30) años, ordenándose lo correspondiente al Registro del Primero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de registrar la referida sentencia
5.- Estimando la pretensión por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial designada al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2018, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su patrocinada haya constituido una Hipoteca de Segundo Grado en un inmueble adquirido en fecha 18 de agosto de 1979, bajo el N° 47, Tomo 19, Folio 241, Protocolo Primero registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal.
2.- Negó, rechazó y contradijo que dicha hipoteca haya sido cancelada y que fuese responsabilidad de PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., realizar la liberación de la misma,
3.- Negó y rechazó que desde la supuesta octava cuota en el año 1987 a la presente fecha hayan transcurrido 30 años de la constitución de dicha hipoteca.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora incoó pretensión de prescripción de hipoteca legal en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, mediante nota de secretaría se libró boletas de citación dirigida a la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, conforme a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, se acordó en conformidad y se libró cartel de citación a la parte demandada, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, ejemplares de carteles de citación librados en fecha 28-07-2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber fijado a las puertas del domicilio de la parte demandada, cartel de citación librado en fecha 28-07-2017.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada MINDI DE OLIVEIRA, quien mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.
En fecha 05 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2018, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la Prescripción de la hipoteca de carácter legal que pesa sobre el inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas N07R Rojo, ubicado en el Nivel Cariaquito de la Torre del Conjunto residencial PLAZA PINAR, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de de ciento catorce metros cuadrados (114,00 mst2), el cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, signado cariaquito rojo; en virtud del transcurso de un período superior a treinta (30) años, desde la fecha de constitución de la hipoteca legal, sin que el acreedor hipotecario hiciera uso de su derecho a ejecutarla o requerir su pago judicial o extrajudicial, así como de las cantidades de dinerarias restantes que fueron canceladas por la parte actora, a los fines garantizar el resto de la obligación sobre el precio del inmueble, las cuales arguyó la parte actora, fueron objeto de pago para posteriormente haberle sido infructuosas las gestiones para lograr que el vendedor haga formal cancelación de la hipoteca legal que se configuró con la venta del inmueble objeto de la pretensión; argumentos todos que no alcanzaron por parte de la defensora judicial una contradicción fáctica, circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor; y la cantidad de Bs. 140.000,00, a la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., las cuales fueron canceladas por la parte actora, el cual fuera autenticado por ante el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 1979, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro; cuya copia certificada de dicho documento de liberación, fue registrada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-08-1979 bajo el N° 47, folio 241 del tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 1976; quedando así liberado de tal hipoteca el referido inmueble que en principio fue propiedad del ciudadano JOSÉ CELESTINO ARAY RODRÍGUEZ y ELISA VEGA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-656.251 y V-651.638, tal y como se desprende de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 47, folio 241, tomo 19 del protocolo primero, de fecha 18 de agosto de 1979, marcado con la letra “A” en los anexos consignados junto al libelo, siendo posteriormente adjudicado tal bien inmueble al actual dueño, ciudadano EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, ya identificado mediante contrato de préstamo constituido entre el Banco Hipotecario de Descuento y la Sociedad Mercantil San Caila; documentales a los cuales se les confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, resulta evidente que habiendo sido constituida la subrogación de la garantía hipotecaria de segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de su venta en fecha 18-08-1979, mediante documento cuyos datos adicionales de protocolización ya se mencionan en el párrafo anterior así como a lo largo del presente fallo; la parte actora alegó y probó que en fecha 18 de agosto de 1979, otorgó la liberación de la hipoteca que a su favor que se encontraba constituida al momento de la venta del inmueble a favor de la Sociedad Mercantil Promociones Urbana Internacional C.A., quedando asi la hipoteca en Primer Grado extinta, mediante documento que en dicha fecha se autenticara y quedara anotado bajo el N° 47, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados en el año 1979 por ante el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital; documental que fuera consignada y marcada con la letra “A”, junto a los anexos presentados con el escrito libelar; asimismo, arguyó la actora que las letras de cambio con las cuales se garantizó el resto de la obligación sobre el precio del inmueble, fueron objeto de pago por la hoy actora, adujendo con ello que habiendo pagado en su totalidad el precio acordado para la venta del inmueble, le han sido infructuosas las gestiones para lograr que el vendedor haga formal cancelación de la hipoteca legal que se configuró con la venta del inmueble objeto de la pretensión; argumentos todos que no alcanzaron ser desvirtuados por parte de la defensora judicial circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor; todo ello aunado al hecho que canceladas o no tales letras de cambio adeudadas por la parte actora, se evidencia que el acreedor hipotecario no ejerció la pretensión de cobro por un espacio superior a los treinta (30) años desde el momento en que se hizo exigible el cobro de su acreencia hipotecaria, hasta la fecha de interposición de la pretensión, es decir, hasta el día 30 de mayo de 2017.
En tal sentido, y siendo ésta una pretensión personal del acreedor, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie, se haya ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando con ello en la extinción por prescripción del crédito principal derivado de la venta del inmueble objeto de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de las garantías obligacionales de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil antes citado, quedando extinguida en consecuencia la garantía hipotecaria.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del pago la hipoteca de segundo grado que fuere constituida previamente a la venta del inmueble, así como por encontrarse extinguidas el resto de las garantías que soportaron la venta del inmueble en las condiciones estipuladas en el documento de venta de fecha 18-08-1979; y habiéndose configurado de igual manera el transcurso del tiempo, debe entenderse extinguida la Hipoteca que gravaba el inmueble objeto del presente juicio, siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA por efecto del transcurso del tiempo, incoara el ciudadano EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1979, el cual quedara asentado bajo el N° 47, folio 241, tomo 19 del protocolo primero (1º), sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas N07R Rojo, ubicado en el Nivel Cariaquito de la Torre del Conjunto residencial PLAZA PINAR, situado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de de ciento catorce metros cuadrados (114,00 mst2), el cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, signado Cariaquito Rojo, constituida a favor de la Sociedad mercantil PROMOCIONES URBANA INTERNACIONAL, C.A.; para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión hará sus veces pudiendo ser protocolizado la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 03 de abril de 2018, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR