Decisión Nº AP31-V-2016-000111 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Número de sentenciaPJ0172017000046
Número de expedienteAP31-V-2016-000111
Fecha20 Abril 2017
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ACCIONANTES: JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA y ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.123.595 y V-10.780.369, ambos respectivamente.

ACCIONADOS: JOSE ANTONIO MONTES TORRES y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.251.030 y V-5.946.864, ambos respectivamente.

APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, ambos respectivamente.
APODERADOS
DE LA PARTE DEMNDADA: EGLA OLIVA GIL CEDEÑO y JULIAN JOSE GIL CARREÑO, inscritos el en Inpreabogado bajo los Nros. 152.622 y 222.174, ambos respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

ASUNTO: AP31-V-2016-000111
-I-
- NARRATIVA-

Inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 05 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2016, se admite la demanda y se ordena su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 eiusdem, ordenando emplazar a los co-demandados previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de febrero de 2016, mediante diligencia se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dirigidas a los co-demandados.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsas a los co-demandados.
En fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Milagros Call Figuera, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentraba. En esa misma fecha, mediante diligencia se consignaron fotostatos para la elaboración de las compulsas dirigidas a los co-demandados.
En fecha 08 de marzo de 2016 se dictó auto mediante el cual se exhortó a la representación judicial de la parte actora a gestionar su pedimento por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que en fecha 17 de febrero, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 9 de marzo de 2016, el Alguacil consignó compulsa sin firmar por la ciudadana Nancy Isea Briceño.
En fecha 10 de marzo, el consignó respectiva compulsa sin firmar por el ciudadano José Montes.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia se solicitó se libre boleta de notificación dirigidos a los co-demandados, en relación a la declaración del ciudadano Alguacil.
En fecha 16 de marzo de 2016 se dictó auto mediante el cual este Tribunal libró boleta de notificación dirigida a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante diligencia se solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el cuaderno de medida, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se habilitó el día 22 de abril de 2016 para que la secretaria de este Juzgado se traslade a la dirección suministrada a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 26 de abril de 2016, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, haciendo constar que se dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2016, mediante diligencia se consignaron las respectivas copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de abril de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas signada con la nomenclatura AN3G-X-2016-000002.
En fecha 17 de junio de 2016, mediante diligencia se recibió escrito de contestación presentada por el abogado Julián José Gil Carreño, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por los abogados de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2016, mediante diligencia se recibió escrito de pruebas, presentada por el abogado Héctor Rafael Quintero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2016, se presentó escrito de promoción de pruebas, por el abogado Julián José Gil Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual el abogado Orlando Lagos Villamizar, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de 2016 exclusive, hasta el día 13 de julio de 2016 inclusive, fecha hasta la cual la abogada Milagros Call Figuera dio despecho en este Tribunal, a los fines de aclarar los días de despacho que transcurrieron del lapso de promoción de pruebas. Igualmente se ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante diligencia el abogado Héctor Quintero, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez.
En fecha 3 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por los co-demandados, ciudadanos José Montes Torres y Nancy Isea Briceño.
En fecha 11 de octubre de 2016, mediante diligencia se recibió escrito de oposición, presentada por los abogados Glendys Hernández y Héctor Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 13 de octubre 2016, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia mediante diligencia de haber consignado boletas de notificación sin firmar, librada a nombres de los ciudadanos Ana Rita Fernández y Julio Pastor Montilva García.
En fecha 14 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado Héctor Quintero, apoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito de oposición consignado en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 19 de octubre, mediante diligencia el abogado Héctor Quintero, ratificó nuevamente el escrito de oposición presentado en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por los abogados Julian Gil y Egla Gil, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron recibos de pagos correspondiente a los meses de julio a octubre de 2016, ambos inclusive. En la misma data se recibió diligencia por el abogado Héctor Quintero mediante la cual solicitó se declare con lugar el escrito de promoción y oposición de prueba visto que la parte demandada no consignó oposición al juicio.
En fecha 21 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió a las partes que será en la sentencia definitiva la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y desechadas. De igual manera el Tribunal Admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En lo que respecta a la parte actora, una vez sean aportadas las pruebas al proceso, serán apreciadas o desechadas.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se recibió diligencia mediante la cual el abogado Héctor Quintero solicitó se dicte sentencia.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Héctor Quintero mediante la cual solicitó nuevamente se dicte sentencia.
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a verificar el expediente, a los fines de que se adentre al procedimiento antes de presentar cualquier tipo de diligencia, por cuanto este Juzgado debe dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales.

- II -
- MOTIVA -
Los ciudadanos JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA Y ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificados asistidos por los abogados GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON Y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, también identificados señalaron en su acción reivindicatoria los siguientes hechos:
Que “son los únicos propietarios de un terreno y el inmueble en ella construida, distinguida con el No. 93-3, en el plano de la Urbanización LA NUEVA CARACAS, Sector CERRO DE PUERTO RICO, en Catia, haciendo esquina con calles Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito capital, inmueble el cual fue modificada en su planta baja a locales comerciales indicados como: local uno (1), local dos (2), local tres (3), local cuatro (4), y en su parte alta un (1) deposito y dos (2) habitaciones, sobre un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147M-2) que comprende una medida de catorce metros (14Mts.) de frente por diez coma cincuenta metros (10,50Mts) de fondo, y alinderada así: NORTE: Con terreno que es o fue Inés María Alfonso Rivero de Ramos; SUR: Con Calle Washington, a que da unos de sus frentes; ESTE: Su otro frente, para la Calle Aguadilla; y OESTE: Con la parcela No. 93, que es o fue de José Ramírez, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 6 de febrero de 2015, inscrito bajo el No. 2015.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.6074 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 anexo A y B de la demanda, y Título Supletorio otorgado ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de Noviembre de 2015 inserto ante dicho Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 2015.69, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.6074 y correspondiente del folio real del año 2015, anexo con letra C al libelo de la demanda.
Que “ en dicho inmueble se encuentra un local comercial en su parte baja de la propiedad identificado como local (4), el cual está ocupado sin el consentimiento de los propietarios, desde hace 8 meses aproximadamente por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTES TORRES Y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, mas adelante identificados.
Que “según inspección extralitem, sin demostrar hasta la fecha la cualidad por la que están poseyendo”
Que: “no pagan y/o cancelan canon de arrendamiento y tampoco reciben en ningún modo fruto civil alguno por parte de estas personas, desconocen el tipo de negocio que tienen establecido en consecuencia su legalidad, (sic) poseyendo de manera ilegitima la propiedad”
Que “dicho local comercial ha sido objeto de una ocupación ilegal, produciéndoles daños y perjuicios al no poder disponer de nuestro libre albedrío sobre el referido local comercial”
Que “la estructura del Local Comercial en cuestión se encuentra en estado físico de peligrosidad para aquellas personas que estan dentro de dicho inmueble, tal como se evidencia de inspección extralitem emitida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 8 de octubre de 2015, Anexo D de la demanda”
Que “debido a las filtraciones, grietas, humedad, desprendimiento del friso de dicho local 4 a los fines de su reparación solicitan su inmediata desocupación a fin de proceder a los arreglos y reparaciones correspondientes”
Que “para evitar los daños del local que puedan afectar a los señores JOSE ANTONIO MONTES TORRES Y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, han buscado que estos depongan su actitud de ocupar el inmueble y se haga entrega por las circunstancias señaladas”
Que “en tal sentido demandan a dichos ciudadanos, formalmente por REIVIDICACION de conformidad con el artículo 545, 547, 548 del Código Civil, artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la demanda, los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTES TORRES Y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados EGLA OLIVA GIL CEDEÑO Y JULIAN JOSE GIL CARREÑO antes identificados, procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
En su escrito de contestación respondieron a múltiples preguntas en forma negativa la demanda por reivindicación ejercida por los demandantes JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA Y ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ identificados, negando que dicho local este ocupado desde hace ocho meses. Rechazan la demanda alegando que todo es falso en virtud que su representado el demandado JOSE ANTONIO MONTES TORRES le arrendó el local comercial a la ciudadana YARIDA PONCE hace dos años y 08 meses (sic) teniendo todo el derecho a ocupar el local comercial porque hay un contrato comercial que así lo avala pagándole todos los meses sus mensualidades. Alegaron que para la fecha 8 de octubre de 2013 que es la fecha que tiene el contrato de arrendamiento los demandantes no eran los dueños de local anexo según contrato anexo marcado B para su verificación. Afirmaron que “la señora NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO V- 5.946.864, no es inquilina y no tiene nada que ver en este conflicto, causándole a la mencionada señora daños y perjuicios, que en tal sentido la ocupación se hace ilegitima, que no pagan cánones de arrendamiento, desconocen el tipo de negocio” Niegan rechazan y contradicen todo alegando que hay elementos probatorios que así lo indican tales como: 1 contrato de arrendamiento, 2 hay una demanda en la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial expediente C-0062/03-15, en parque central anexo C de la demanda, reconocen “una supuesta nueva dueña del local que tiene arrendado de nombre ANA FERNANDEZ amenaza con desalojarlo sin ningún tipo de consideración sin presentar ningún tipo de documentación ya que el antiguo dueño falleció de nombre VIRGILIO RODRIGUEZ violando el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (Gaceta oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014). Hacia el final de su contestación hicieron varias alegaciones respecto de la preferencia ofertiva y el retracto legal relativo al artículo 38 de la ley de la materia todo lo cual fue objeto de sentencia definitiva firme dictada al efecto, con la cual se conformaron los demandados y demandantes en fecha 30 de junio de 2016 agregada a los autos.
Ambas partes promovieron pruebas y la de los demandados resultaron: a) Copias de recibos de pago a nombre de su titular YADIRA PONCE, b) Copia simple del contrato de arrendamiento a nombre de José Antonio Montes Torres, c) Copia simple de cuatro folios útiles del expediente C-0062/03-15 marcado con la letra C correspondiente a la solicitud de desalojo, para evidenciar que nunca se dió por notificada ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ, d) Copia simple del procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble.
Resultado de las pruebas de la demandante: a) reprodujeron el merito de las actas procesales del expediente especialmente las copias certificadas de documento de propiedad del inmueble de autos debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital anexo con las letras A, B y C e Inspección Extra- Litem emitido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta.
En fecha 21 de octubre de 2017 se proveyó sobre la Admisión de las pruebas en el expediente, presentadas tanto por las partes demandantes y como los demandados antes identificados, según lo estipulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Se deja constancia que las partes intervinientes en el juicio no consignaron informes.
La relación comenzó el 10 de marzo de 2017 y se dijo “vistos” el 17 de marzo de 2017 de los corrientes y el Tribunal para decidir observa:
La doctrina, tanto nacional como internacional ha coincidido en establecer que la reivindicación es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y mas eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define la reivindicación como “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”
Por su parte nuestra legislación civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿Qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado” (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)…
Primero: De los términos del libelo y de la contestación de la demanda, se deduce que la cuestión planteada es resolver si los demandantes y propietarios JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA Y ANA RITA FERNANDEN FERNANDEZ identificados cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria indicada en la demanda, que serían, i) el ejercicio de la acción reivindicatoria, ii) por quien es el propietario, iii) en contra de un poseedor o detentador y IV) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, solo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Segundo: En este orden de ideas los demandantes propietarios JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA Y ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ identificados acompañaron con la demanda documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de febrero de 2015, inscrito bajo el No. 214.1.1.10.6074 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el cual se anexo en copia certificada con dicho escrito anexos A y B y Titulo Supletorio debidamente otorgado ante el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015 protocolizado ante dicho registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el No. 2015.69, Asiento Registral 3 correspondiente al inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.6074 correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 y aclaratoria ante dicho registro de fecha 06 de marzo de 2015, inscrito bajo el No. 2015.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.6074 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el fue acompañado con el escrito de la demanda, y el Título Supletorio debidamente otorgado ante el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2015 debidamente protocolizado ante dicho Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 2015.69, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.6074 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 el cual se anexó marcado C con la demanda correspondiente, cuyos linderos y demás características aparecen transcritas en dicho libelo, y no habiendo sido tachados o impugnados por los demandados en juicio dichos documentales, en consecuencia se aprecia como plena prueba de la propiedad de los demandantes identificados, y de que dicho inmueble es el mismo inmueble que se encuentra en posesión de los demandados identificados objeto de reivindicación, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la inspección judicial extra-litem 08 de octubre de 2015 realizada por la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta Estado Miranda, ratificada en el lapso probatorio por los demandantes, mediante la cual se identificó a los demandados JOSE ANTONIO MONTES TORRES y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, en el local numero 4 ubicado objeto de demanda de reivindicación por sus propietarios, lo cual prueba la posesión de los demandados y la identidad del inmuebles de autos, la cual se valora conforme al artículo 1343 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por consiguiente los demandantes pudieron demandar validamente a los demandados en posesión de dicho inmueble: JOSE ANTONIO MONTES TORRES Y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, identificados, quienes en la oportunidad de la contestación de la demanda, el primero de los citados opuso como defensa principal que la señora YARIDA PONCE le arrendó el Local Comercial No. 4 objeto de reivindicación al demandado JOSE ANTONIO MONTES TORRES, pagando los cánones de arrendamiento a JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA Y ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ para la fecha 08 de octubre de 2013 que es la fecha de su contrato de arrendamiento anexo A de la contestación de la demanda.
La parte demandada JOSE ANTONIO MONTES TORRES, al oponer dicha defensa no especificó en el mismo acto de contestación de la demanda las condiciones y circunstancias que determinen que el hecho del tercero YARIDA PONCE le hayan dado en arrendamiento y específicamente la vinculación directa de la misma con los propietarios del inmueble en referencia y el hecho de su ocupación en dicho inmuebles desde el 8 de octubre de 2013, sin la demostración ante el tribunal de alguna prueba valida que lo vincule legalmente con los demandantes en juicio y su inmueble, y tampoco que hayan podido desvirtuar los dichos de la demanda en su contra: La máxima reus in exitiendi fit actoria (con el hecho de un tercero) se hace o convierte en actor y como tal debe probar el hecho de su excepción, lo cual, como resulta de las actas procesales no lo probó resultando por tanto improcedente su defensa. Así se decide.
En relación a su alegato sobre la ciudadana NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO que la misma no es inquilina y nada tiene que ver en la demanda, causándosele a la misma daños y perjuicios, este Tribunal igualmente expresa que la parte demandada JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA no especificó en el mismo acto de comparecencia y contestación las condiciones y circunstancias que rodean el hecho expuesto de su codemandada así como de los posibles daños y perjuicios indicados, que al no presentarse ninguna prueba al respecto dichos alegatos deben declararse improcedentes y Así se establece.
Tercero: Por otra parte, con la contestación de la demanda de los demandados por sus coapoderados Drs. Egla Gil y Julián Gil, ambos identificados en la demanda, opusieron que con base a su contrato de arrendamiento se aperturó un expediente ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial con expediente distinguido con el numero C-0062/03-15 contra la ciudadana Ana Fernández quien amenazó con desalojarlos, sin presentar documentos de propiedad ya que su antiguo dueño fallecido era el ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ violando el artículo 38 de la ley de la materia.
Igualmente alegaron la reconvención por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 38 de la Ley lo cual en su decir no se cumplió en el presente procedimiento por los demandantes indicados.
Al respecto, este Tribunal observa que ambas alegaciones tanto del procedimiento de desalojo de inmuebles de índole comercial y el alegato del derecho de preferencia y el retracto legal arrendaticio, fueron objeto de un debate previo amplio en su oportunidad y sobre dichos hechos recayó sentencia definitiva en fecha 30 de junio de 2016 la cual no se apeló en su oportunidad quedando definitivamente firme. Así se establece.
De manera que para el sentenciador ha quedado aclarado que los demandantes cumplieron en el presente juicio de reivindicación con su deber, de demostrar la propiedad del bien inmueble identificado ampliamente en la sentencia como local cuatro (4), y la demostración de que los demandados la poseen indebidamente, con base a las pruebas aportadas en la demanda, y durante la fase probatoria respectiva, debiendo prosperar la acción de reivindicación en referencia. Así se establece.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria formulada por los ciudadanos JULIO PASTOR MONTILVA GARCIA Y ANA RITA FERNANDEZ FERNANDEZ identificados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.595, y 10.780.360 del inmueble constituido por el local comercial cuatro (4), que forma parte del terreno y casa distinguida en el No. 93-3, en el plano de la Urbanización LA NUEVA CARACAS, Sector CERRO DE PUERTO RICO, en Catia, haciendo esquina con calles Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega material del inmueble constituido por el Local Comercial Cuatro (4), que forma parte del Terreno y Casa distinguida en el No. 93-3, en el plano de la Urbanización LA NUEVA CARACAS, Sector CERRO DE PUERTO RICO, en Catia, haciendo esquina con calles Washington y Aguadilla, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito capital, poseído indebidamente por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTES TORRES Y NANCY JOSEFINA ISEA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.664.461 y V- 3.422.650, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) Días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

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