Decisión Nº AP31-V-2014-001492 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-09-2018

Fecha17 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2014-001492
Número de sentenciaPJ0152018000138
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º


ASUNTO: AP31-V-2014-001492


PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de este domicilio, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales fue realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Narciso Eduardo Corniel Palacios, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.254.

PARTE DEMANDADA: FELIX EDUARDO GONZALEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.045.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2014, por el abogado Narciso Eduardo Corniel Palacios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2014, fue admitida la presente demanda por este Juzgado ordenándose citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines que de contestación a la pretensión incoada en su contra.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, se ordeno remitir exhorto mediante oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado practique por intermedio del alguacil a su caro la citación del demandado.

Seguidamente en fecha 23 de Marzo de 2015, se agregaron a los autos resultas de la comisión de citación proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin cumplir y en fecha 13 de Junio de 2015, se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informen a la brevedad posible la dirección del demandado.

Posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2016, se insto a la representación judicial de la parte demandada a consignar fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa al demandado en el domicilio indicado por Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).


CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el auto de fecha Cinco (05) de agosto del año 2016, mediante el cual este Tribunal insto a la accionante a consignar fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, sin que el demandado haya dado cumplimento al mismo, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano FELIZ EDUARDIO GONZALEZ ESTEVES.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)208º y 159º .-
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.





JSC/AMC.-
AP31-V-2014-001492.-

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