Decisión Nº AP31-V-2015-000868 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000868
Número de sentenciaPJ0102017000013
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000868
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA S.A., inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 14, tomo 103-A-Sdo. Representada en la causa por los abogados Hely José Galavis Hermoso y Antonio José Puppio Vegas y Junior Arístides Pérez Romero, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 82.533, 97.102 y 257.422 respectivamente, conforme los dos primeros mencionados, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 4, tomo 128, folios 14 al 16y el último por sustitución de poder ocurrida en fecha 12 de abril de 2016, cursante a los folios 147 y 148 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATERIALES RUCRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 27 del tomo 83-A-Sdo. Representada en la causa por el defensor judicial designado, abogado José Emilio Cartaña Isaac, conforme auto de fecha 21 de junio de 2016.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la pretensión que por Desalojo de local comercial, incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATERIALES RUCRO C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015 y su reforma de fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora incoó pretensión de desalojo, argumentando en síntesis:
1.- Que es administradora de los locales comerciales identificados 2-4; 2-5; M-2; M-3 y M-4, del Centro Comercial Montalbán, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, parcela marcada con el Nº 24007 y 24008, según plano general de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de contrato de administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19 de junio de 2014, bajo el Nº 3, tomo 128, de los libros de autenticaciones.
2.- Que dichos locales le fueron arrendados a la demandada de la siguiente manera: Los locales 2-4 y 2-5: según contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador en fecha 29 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 045 del tomo 096 de los libros de autenticaciones; local M-2: según contrato autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador en fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 004 del tomo 181 de los libros de autenticaciones; y locales M-3 y M-4: contrato autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 005, tomo 181 de los libros de autenticaciones.
3.- Que los cánones de arrendamiento inicialmente se convinieron en la suma de: Locales 2-4 y 2-5: cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (4.447,27 Bs.) mensuales; Local M-2: Un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (1.217,38 Bs.) mensuales; Locales M-3 y M-4: un mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (1.843,07 Bs.) mensuales.
4.- Que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia para el pago de diez (10) meses de alquiler hasta la fecha de interposición de la pretensión, a saber, los meses de octubre a diciembre de 2014 y enero a julio de 2015, para un total adeudado de setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (78.749,74 Bs.); insolvencia que le fue notificada en fecha 15 de junio de 2015 por intermedio de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
5.- Que ante el incumplimiento de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento convenidos, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Desalojo y entrega de los locales comerciales arrendados, identificados 2-4; 2-5; M-2; M-3 y M-4, del Centro Comercial Montalbán, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, parcela marcada con el Nº 24007 y 24008, según plano general de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en perfectas condiciones como los recibió; B.- El pago de los cánones de arrendamientos adeudados (vencidos) y los que a futuro sean exigibles, contados desde la presentación de la “demanda” hasta la entrega definitiva de los locales arrendados; y C.- Al pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1579, 1592 numeral 2 del Código Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, estimándola en la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada por intermedio del defensor judicial designado, procedió mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2016, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo, en su defensa:
1.- Señaló que el libelo se encontraría redactado de forma confusa, al no indicar los meses presuntamente adeudados, lo que le causaría indefensión.
2.- Indicó que los cánones de arrendamientos no fueron fijados conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ni el contrato resultó adecuado a la ley en el plazo que ella indica.
3.- Invocó el pago posible de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, reservándose la oportunidad para aportar su prueba.
Por lo que, en fecha 02 de noviembre de 2016, una vez verificada la audiencia preliminar (27/10/2016), se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, quedando controvertidos los siguientes:
1.- Que el canon de arrendamiento sea el pretendido por la parte actora, al no haber sido el fijado conforme a lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- El cumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, y en especial, lo relativo al pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre de 2014, cada uno a razón de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (4.447,27 Bs.), para los locales 2-4 y 2-5; un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (1.217,38 Bs.) para el local M-2 y un mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (1.843,07 Bs.) para los locales comerciales identificados como M-3 y M-4, para un total adeudado a la fecha de interposición de la pretensión y su reforma de setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (78.749,74 Bs.).
Quedando en éstos términos planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Conforme a la pretensión de la parte actora, esta se circunscribe en obtener del órgano judicial el desalojo del bien inmueble arrendado, el cual lo constituyen los locales comerciales identificados 2-4; 2-5; M-2; M-3 y M-4, del Centro Comercial Montalbán, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, parcela marcada con el Nº 24007 y 24008, según plano general de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que el arrendatario del mismo habría incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos desde el mes de octubre de 2014 a julio de 2015, cada uno a razón de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (4.447,27 Bs.), para los locales 2-4 y 2-5; un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (1.217,38 Bs.) para el local M-2 y un mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (1.843,07 Bs.) para los locales comerciales identificados como M-3 y M-4, para un total adeudado a la fecha de interposición de la pretensión y su reforma de setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (78.749,74 Bs.).
Incumplimiento que la parte demandada pasó a refutar a través del defensor judicial que se le designara, alegando para ello la falta de adecuación del contrato de arrendamiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 41 de la ley comentada.
Situación que no se corresponde con la intensión del legislador, pues si bien la norma de la disposición transitoria mencionada por el defensor judicial, obliga a la adecuación de los contratos de arrendamiento para inmuebles de uso comercial, el no adecuarse dentro del lapso dispuesto en la norma, no produce la nulidad del contrato, mas cuando se esta en presencia de una relación arrendaticia que data del año 2011, suscritos: locales 2-4 y 2-5: según contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador en fecha 29 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 045 del tomo 096 de los libros de autenticaciones; local M-2: según contrato autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador en fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 004 del tomo 181 de los libros de autenticaciones; y locales M-3 y M-4: contrato autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 005, tomo 181 de los libros de autenticaciones, que dan origen a la relación entre ambas partes, en cuya cláusula tercera expresamente se pactó:
“…Tercera: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo y entrará en vigencia a partir del once (11) de mayo de 2011 hasta el diez (10) de mayo de 2012 salvo que ocurriese alguna de las causas de terminación o resolución anticipada conforme a lo estipulado en el presente contrato. Si ninguna de las partes con por lo menos treinta días de anticipación manifiesta a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, siempre por escrito, este quedará automáticamente prorrogado por un período de un año en las mismas condiciones, salvo lo señalado en la cláusula anterior con relación a la nueva regulación, e igualmente se procederá al final de cada prórroga. Tanto el período inicial como cualquiera de su prórrogas automáticas, si las hubiese, se considerarán períodos fijos a tiempo determinado, y nunca podrá interpretarse que ha habido tacita reconducción que convierta el contrato a tiempo indeterminado…”. (locales 2-4 y 2-5).

“…Tercera: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo y entrará en vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012 salvo que ocurriese alguna de las causas de terminación o resolución anticipada conforme a lo estipulado en el presente contrato. Si ninguna de las partes con por lo menos treinta días de anticipación manifiesta a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, siempre por escrito, este quedará automáticamente prorrogado por un período de un año en las mismas condiciones, salvo lo señalado en la cláusula anterior con relación a la nueva regulación, e igualmente se procederá al final de cada prórroga. Tanto el período inicial como cualquiera de su prórrogas automáticas, si las hubiese, se considerarán períodos fijos a tiempo determinado, y nunca podrá interpretarse que ha habido tacita reconducción que convierta el contrato a tiempo indeterminado…”. (local M-2).

“…Tercera: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo y entrará en vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012 salvo que ocurriese alguna de las causas de terminación o resolución anticipada conforme a lo estipulado en el presente contrato. Si ninguna de las partes con por lo menos treinta días de anticipación manifiesta a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, siempre por escrito, este quedará automáticamente prorrogado por un período de un año en las mismas condiciones, salvo lo señalado en la cláusula anterior con relación a la nueva regulación, e igualmente se procederá al final de cada prórroga. Tanto el período inicial como cualquiera de su prórrogas automáticas, si las hubiese, se considerarán períodos fijos a tiempo determinado, y nunca podrá interpretarse que ha habido tacita reconducción que convierta el contrato a tiempo indeterminado…”. (locales 2M-3 y M-4).

Cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; evidenciando el inicio de la relación arrendaticia para las fechas dispuestas en los contratos, todos del año 2011, por lo que, pretender como lo hace el defensor judicial, que la disposición transitoria de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuya entrada en vigencia tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2014, conforme a Gaceta Oficial Nº 40.218 de la señalada fecha, es aplicar retroactivamente el supuesto de la norma a un hecho (contratación de una relación arrendaticia) cuya permanencia en el tiempo produjo efectos y aún los produce, hasta tanto no sea declarado por un tribunal de la República el cese del mismo o las partes de común acuerdo así lo convengan.
Pues bien, al haber las partes fijado el canon de arrendamiento inicialmente en la suma de: cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (4.447,27 Bs.), para los locales 2-4 y 2-5; un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (1.217,38 Bs.) para el local M-2 y un mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (1.843,07 Bs.) para los locales comerciales identificados como M-3 y M-4, en nada vulnera los derechos del arrendatario, mal pudiendo en consecuencia estimar que al no haberse adecuado a la disposición transitoria Primera, dicho contrato de arrendamiento se tornó inválido e ineficaz, pues lo que sucedería es que luego de entrega en vigencia de la ley, las partes en modo alguno podrían aumentar el canon de arrendamiento sin observar lo dispuesto en el artículo 27 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, so pena de imposición de sanciones pecuniarias dispuesta en el propio cuerpo normativo señalado.
En consecuencia, el canon de arrendamiento indicado por la parte actora como obligante para su arrendatario, es el correspondiente al establecido inicial y contractualmente en cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes. Así se decide.
Visto asimismo, que el motivo de la pretensión de desalojo incoada lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2014 y enero a julio de 2015, para un total adeudado de setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (78.749,74 Bs.), la parte demandada si bien por intermedio del defensor judicial designado, señaló e invocó el “pago posible” de los alquileres señalados como insolutos, pero en modo alguno aportó prueba de ello en el proceso, vale decir, que se encuentre solvente en el pago de los cánones señalados como impagados, y encontrándose el supuesto de hecho encuadrado en el presupuesto de la norma del literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es evidente que la pretensión de Desalojo instaurada debe ser declarada Con Lugar, con los demás pronunciamiento que de ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo de local comercial, incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATERIALES RUCRO C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES MATERIALES RUCRO C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA S.A., y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por los locales comerciales identificados como 2-4; 2-5; M-2; M-3 y M-4, del Centro Comercial Montalbán, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, parcela marcada con el Nº 24007 y 24008, según plano general de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora de la suma de setenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (78.749,74 Bs.); correspondientes a los meses insolventes de octubre a diciembre de 2014 y enero a julio de 2015, a razón de la suma de: cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (4.447,27 Bs.) mensuales, para los locales 2-4 y 2-5; un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (1.217,38 Bs.) mensuales para el local M-2 y un mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (1.843,07 Bs.) mensuales para los locales comerciales identificados como M-3 y M-4; mas aquellos que se continuaron venciendo desde el mes de julio de 2015 (exclusive), hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.


ASUNTO : AP31-V-2015-000868




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR