Decisión Nº AP31-V-2014-000585 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-000585
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de 2017.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000585.
PARTE ACTORA: ANCOR COSMETICS C.A.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento oral. Por tal motivo, el 22 de noviembre de 2016 este tribunal dictó auto fijando el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m. Esta oportunidad correspondió al día 12 de diciembre de 2016, en la que mediante acta se dejó constancia en el expediente de la comparecencia del abogado Felix Antonio Bravo Mayol, apoderado judicial de la parte actora y de la codemandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO. En base a ello, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes en cada oportunidad correspondiente. Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el libelo y la contestación y no le es dable al tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del mismo Código, la finalidad de la audiencia preliminar es para que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
La demanda fue interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., domiciliada y constituida en Caracas, Distrito Capital, Inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el Nº 34, tomo 8-A Sgdo., contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 3.906.609 y V- 17.125.851, fundamentada en los siguientes hechos:
Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 15 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2007, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO BISIGNANO, actuando en su nombre y por sus propios derechos e intereses y en nombre de su fallecido cónyuge VICENZO BISIGNANO, conforme a instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 7 del Protocolo Tercero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., representada por el ciudadano Roberto Martin Gurtubay, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.093.558, un inmueble de su propiedad y de su difunto cónyuge, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números CII-1-B, ubicado en la primera planta del edificio “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno Nº 1, situado en la urbanización Residencial Las Terrazas, Santa Inés, avenida la Colina del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), distribuidos así: tres (3) habitaciones principales, dos (2) baños principales, comedor, estar, terraza cubierta, cocina, lavadero, baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio, con dos (2) puestos de estacionamiento y un cuarto de depósito, ubicados en la planta sótano del edificio distinguido igual que el apartamento, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada Norte; SUR, con fachada Sur; ESTE, con hall, escalera y ascensor del Cuerpo II; y OESTE, con dormitorio, vestier, baño y dormitorio del apartamento C-III-1-A. Que dicho apartamento está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, por lo que le corresponde un porcentaje de condominio por las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, de tres enteros con cuatro mil ochocientas tres diezmilésimas por ciento (3,4803%), conforme consta del Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de julio de 1978, bajo el Nº 17, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que el apartamento pertenecía a los demandados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de de diciembre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 60, Protocolo Primero, cuarto trimestre. Que acompaña copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto fundamental de la acción, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de marzo de 2011, protocolizado el 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero del segundo trimestre de 2007, marcado “C”. Que una vez protocolizado dicho documento, su representada inscribió el inmueble ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el 17 de julio de 2009 le fue otorgada la cédula catastral Nº 15-3-3-2C-1410-14-2-201-B.
Que es el caso que la parte demandada cumplió parcialmente con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, dado que otorgó ante la Oficina Inmobiliaria respectiva el documento de propiedad del bien vendido, pero no entregó a su representada las llaves del mismo ni los títulos originales anteriores, ni retiró su mobiliario ni lo desalojó y se niega a dar cumplimiento a su obligación de poner a su representada en posesión real, eficaz y efectiva del inmueble vendido. Fundamentó la demanda en los artículos 1.487, 1.486, 1.487, 1.160, 1.265, 1.269, 1.212, 1.495, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Finalmente señaló que basándose en las disposiciones legales transcritas y por cuanto de los hechos narrados se evidencia claramente que los demandados no han dado manifestación del cumplimiento de hacer la tradición del inmueble, en el sentido de poner a su representada en posesión real, eficaz y efectiva del apartamento vendido; y agotada la vía extrajudicial, visto que han resultado nugatorias las gestiones amistosas tendentes al cumplimiento de la entrega del mismo, de acuerdo a las instrucciones de su poderdante ANCOR COSMETICS, C.A., en carácter de compradora, procede a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, como propietaria y sucesora del causante VINCENZO BISIGNANO SCOGNAMIGLIO, quien fuera su cónyuge y portador de de la cédula de identidad Nº V- 2.093.558 y al hijo de este, ciudadano CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.125.851, en carácter de vendedores y obligados a realizar la tradición del inmueble vendido, para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal, a los conceptos siguientes:
PRIMERO: En dar cumplimiento del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2007, celebrado entre la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, actuando como vendedora en nombre propio y de su fallecido cónyuge VICENZO BISIGNANO y como compradora la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., sobre el inmueble ya identificado; SEGUNDO: En dar cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del apartamento vendido, que implica la obligación de hacer su entrega real, eficaz y efectiva, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, de manera inmediata, sin mas dilaciones, en razón de que la principal obligación del vendedor es la de hacer la tradición del bien inmueble, lo que conlleva la entrega material, real, eficaz y efectiva y la conservación del mismo hasta hacer la entrega al comprador; TERCERO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, demanda las costas de la causa.
Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 380.873,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a (2.999) unidades tributarias, a razón de (Bs. 127,00), valor de la unidad tributaria.
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda el abogado Juan Alejandro Delgado De Lima, señaló que rechazaba la estimación de la demanda en los siguientes términos:
…“debido a que aunque el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le da al demandante la posibilidad de estimar la demanda dado que no consta expresamente el monto de lo reclamado, no es menos cierto que en el caso de marras el valor de la demanda es perfectamente cuantificable dado que este lo determinará el valor del inmueble el cual el Demandante está solicitando su entrega como una obligación de dar y que según él lleva consigo la de Hacer?. Es consustancial en este tipo de demandas ciudadano Juez que el valor de la misma lo determine el valor atribuido al inmueble de que se trate y en este juicio el monto de la venta que aparece en el documento de venta consignado con esta demanda asciende a la cantidad de Seiscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 670.000.000,00), lo cual supera ampliamente el valor atribuido a esta demanda el cual es Trescientos Ochenta Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 380.873,oo). El demandante con una simplicidad temeraria, estima su demanda en la cantidad antes dicha omitiendo de esta manera la honesta estimación de la demanda según las reglas establecidas en la ley adjetiva civil y el valor que del documento de venta se infiere.
Esa estimación es irreal viola derechos fundamentales de mis representados establecidos en nuestra Constitución, tal es el caso de lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 que establece y cito textual.”…
(…)De lo anterior podemos inferir ciudadana Juez, que si el Demandante hubiese hecho la estimación correcta en su escrito libelar este juicio se hubiese tramitado por un tribunal de Primera Instancia y por las previsiones del Procedimiento Ordinario, pero el demandante además de soslayar los elementales deberes que le impone la Ley Adjetiva subestima su acción y con ello se enmarca en el procedimiento Oral para así restar posibilidades de defensa a mis representados. Esta maniobra demuestra el poco apego a las normas y obligaciones procesales que se deben seguir para un normal y justo desenvolvimiento del proceso, además con las garantías constitucionales que se deben observar.
Reconociendo la impecable actuación del tribunal en este juicio pero atendiendo el texto Constitucional lo jurídicamente acertado es declinar la competencia en un juez de Primera Instancia como consecuencia de la cuantía de la demanda.”
Este tribunal observa que la impugnación de la cuantía de la demanda no forma parte de la contradicción de la fundamentación fáctica de la demanda, sino que se trata de un aspecto que determinará quién es el juez competente por la cuantía para dictar la sentencia de mérito. En las normas relativas al procedimiento oral no existe una que señale en qué oportunidad corresponde decidir dicho aspecto, motivo por el cual considera este órgano jurisdiccional que ha de aplicarse lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deberá ser decidido en capítulo previo en la sentencia definitiva. Así se establece.
Continuó señalando el apoderado judicial de los demandados, lo siguiente:
“Pasando ahora a un punto que es necesario tener presente con el objeto de no quebrantar ningún Derecho Constitucional a ninguno de los titulares de los derechos de propiedad sobre el apartamento que por este juicio se intenta despojar a mis representados, tenemos que el esposo de mi mandante, ya fallecido ciudadano Vincenzo Bisignano S, tenía otro hijo de nombre JORGE HUMBERTO, nacido en la ciudad de Buenos Aires república de Argentina, cuyo Certificado de Nacimiento original consigné marcado B en anterior oportunidad.
Esta circunstancia ciudadana Juez obliga a solicitar su citación por edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de garantizarle sus derechos constitucionales referente al Debido Proceso y derecho a la Defensa.
Este hijo, Jorge Humberto según se tiene entendido, pasa largas temporadas entre Argentina e Italia y viene a Venezuela a pasar temporadas y en uno de sus viajes se presentó a mis mandantes reclamando sus derechos sucesorales. Esto obliga bajo el punto de vista Constitucional y Procesal a citarlo para resguardar sus derechos sobre todo conociendo el tribunal de su existencia. No se puede pasar por alto esta circunstancia sobrevenida la cual genera Derechos Sucesorales, para él además de la innegable protección Constitucional que establece nuestro ordenamiento jurídico.”
Al respecto, este tribunal observa que lo planteado por el apoderado judicial de los demandados constituye una defensa perentoria que tiene que ver con la debida conformación del proceso por lo que respecta a la parte demandada, que de acuerdo a lo expuesto habría de entenderse que debe estar conformada además por una persona que identifica como “JORGE HUMBERTO”, fundamentado en que es hijo del causante VINCENZO BISIGNANO S., quien fuera cónyuge de la codemandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y padre del codemandado CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO. Sobre esta defensa perentoria igualmente se pronunciará el tribunal en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el acto de celebración de la audiencia preliminar comparecieron por la parte actora su apoderado judicial, abogado Felix Antonio Bravo Mayol y la codemandada MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, quien se identificó como abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.116. El primero, afirmó que promovía el documento fundamental de la acción constituido por el título de propiedad del inmueble identificado en autos, del que queda demostrado que la parte demandada solo cumplió parcialmente con su obligación de hacer la tradición del Inmueble vendido, dado que otorgó en la Oficina de Registro el documento público citado, incumpliendo la obligación de hacer, es decir, de poner a su representada en la posición real y efectiva el inmueble vendido; que en la fase probatoria probará fehacientemente que el inmueble de autos aun se encuentra en posesión de la demandada de autos, mediante dos pruebas: 1) Inspección Judicial sobre el Inmueble objeto del cumplimiento de la acción demandada, cuyo demás actos y pedimentos en cuanto a la inspección promovida, se encuentra indicados en el escrito que consigna en ese acto; y 2) Mediante prueba testimonial de los ciudadanos LUIS FELIPE QUINTERO ALVIAREZ y CESÁR AUGUSTO HEVIA, para dejar constancia de la ocupación del inmueble por parte de la demandada de autos. Que en cuanto a las pruebas que pretenden la parte demandada, formalmente hacía oposición al documento consignado por la parte demandada, sobre la existencia de un presunto coheredero del difunto VINCEZO BISIGNANO, ciudadano JORGE HUMBERTO, por ser un documento ineficaz, ya que no está legalizado ante el Consulado de Venezuela en la República de Argentina ni tiene el sello de apostillamiento; que además en el Acta de Defunción que riele en autos consta que los únicos herederos del mencionado causante son los demandados de autos; que igualmente cabe destacar en aras de estabilidad del proceso que este tribunal en su oportunidad procesal desechó ese documento de los autos y se debe aplicar el principio de autoridad y cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente consignó en cuatro (4) folios útiles el Escrito de Promoción de Pruebas, para que fuese agregado a los autos y surtiera los efectos legales.
En el mismo acto, la codemandada MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, expuso que siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes lo dicho por el abogado por la parte demandante; que el documento de venta del inmueble identificado en autos es una consecuencia de un préstamo de dinero por usura, por lo tanto no se ha perfeccionado ya que al señor ROBERTO MARTI, que es el dueño de la parte demandante, de ANCOR y ASOCIADO, en la época que sucedió en el 2007, lo conoció como prestamista y su esposo estaba enfermo con un cáncer con metástasis, y recurrió a este señor prestamista quien le dijo que tenía que venderle su apartamento como garantía, que era la figura en aquel entonces de venta contra de reparto [con retracto]; que ella aceptó la condición y que al pagar el préstamo el le devolvería el dinero [apartamento], lo cual no ocurrió así; que ella estaba muy mal anímicamente y lamentablemente en 2008 su esposo falleció; que no contento con esto, ella tenía muchos apartamentos en Trujillo, estado Trujillo, y para completar el dinero y darle la cantidad que ella requería, le cedió por la misma vía 10 apartamentos en el Edificio JR en Trujillo, Estado Trujillo; que este señor no esperó ni que ella se recuperara sino se apoderó de los 10 apartamentos que tenía en Trujillo; que él cobraba los alquileres y ella pensó que al cobrar los alquileres ya se estaba cobrando los intereses que le había prestado, pero se apoderó de los apartamentos y los vendió, aparte de que cobraba intereses altísimos; que después que ejecutó la venta de los apartamentos como dueño, ella pensó actuando de la mejor buena fe que este señor le devolvería el de Caracas, pero la demandó y se tiene que defender basándose en una total mentira; que ella tiene viviendo en el apartamento desde 1994; que la demandaron por incumplimiento del contrato de compra venta, que lo rechazo en su totalidad porque Dios le da fuerza para defenderse y echar para adelante; que no contento con esto fue demandado su único hijo como heredero, quien no vive en Venezuela, sino en Canadá desde hace más de 10 años, y no entiende porqué lo demanda si cuando “eso” era solo un niño y no tenía conocimiento de lo que ella estaba haciendo y lo involucran en tan bochornoso hecho. Finalmente pidió que se tomasen en cuenta sus alegatos, y confiando en las autoridades venezolanas espera se haga justicia, reservándome las acciones penales por el delito de usura y que también se opone a los documentos de pruebas presentados por el señor apoderado.
Entonces, narrados los hechos de la forma como fueron expuestos por las partes este tribunal observa que quedó como un hecho admitido la celebración del contrato de compra venta del cual se exigió judicialmente su cumplimiento, cuyo instrumento fue consignado con el libelo. Igualmente quedó como un hecho admitido la ocupación que del inmueble vendido mantiene la codemandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO. En cuanto a las pruebas producidas por ambas partes, este juzgado declara que proveerá sobre las mismas dentro del lapso legal correspondiente, que se indicará seguidamente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara que la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación en el expediente de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha (12-1-2017), y siendo las (2:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB.






EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000585.

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