Decisión Nº AP31-V-2017-000349 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000349
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0132018000043
Distrito JudicialCaracas
PartesFLORINDA DIZ BESADA VS. GRUPO SIMASALUD, C. A.
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2017-000349

PARTE ACTORA:
FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.197.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ y LEONARDO ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038, 274.185 y 235.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


GRUPO SIMASALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/07/12, bajo el Nº 28, Tomo 138-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

ORFELINA APONCIO ZARATE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.498.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia Definitiva).




- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C. A.

Señaló la representación de la parte actora que su poderdante suscribió contrato de arrendamiento en fecha 06 de junio de 2014, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 02, Tomo 34, Folios 76 al 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD C. A., el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un local para uso de oficina, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nº 3-B, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas.

Alegó que el referido contrató venció en fecha 30 de mayo de 2015, firmándose un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2015, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 86, Folios 189 al 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Dependencia. Que en dicho contrato se pactó expresamente en la Cláusula Tercera como canon de arrendamiento la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.200,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido por la Ley, que la hoy demandado se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas a la parte actora, mediante deposito o transferencia bancaria en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0486-13-0007426904, a nombre de Florinda Diz, e informar con el soporte correspondiente al correo electrónico mj.trincado@gmail.com.

Que en la Cláusula Quinta del contrato consta que la duración del mismo sería por un (01) año fijo y sin prórrogas, constados a partir del primero 01 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, de igual forma el contrato establece, de acuerdo a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la arrendataria se reserva su potestad de ejercer el derecho a prorroga legal en los términos en ella previstos. En virtud de ello, las partes establecieron que en ningún caso operaria la tacita reconducción del presente contrato, por lo que en cualquier caso la arrendataria continua ocupando el inmueble objeto del contrato al vencimiento del plazo previsto e incrementando el canon conforme a la Cláusula Sexta y a la citada Ley, se entenderá ejercido el derecho a la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble a la culminación de la misma, es decir el 31 de mayo de 2017.

Que en fecha 26 de junio de 2016, la parte actora notificó a la demandada, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y sobre el comienzo de la prórroga legal que correría al vencimiento del contrato.

Que es el caso, que al vencimiento del contrato de arrendamiento el día 30 de Mayo de 2016, la hoy demandada ejerció su derecho a la prórroga legal, la cual tenia una duración de un (01) año, por lo cual la misma venció en fecha 31 de mayo del año 2017.

Que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la arrendataria no había efectuado la entrega del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que procedieron a demandar conforme lo estipulado en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Transitoria de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta oficial Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 01 de diciembre de 2012, compareció la abogada Orfelina Aponcio Zarate, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C. A., y consignó escrito de contestación de la demanda. Acompañó el instrumento poder que acredita la representación que ostenta en el presente juicio. Entre otros alegatos expuso lo siguiente: promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegando que su representada realiza actividades de comercio, siendo el bien inmueble arrendado el asiento principal de sus negocios e intereses, y que desde el inicio de la relación arrendaticia y con el pasar del tiempo se han suscitado irregularidades que aún siendo establecidas en el contrato de arrendamiento, han sido incumplidas por la arrendataria, motivo por el cual, se dio inicio a un procedimiento administrativo ante la Dirección en Materia de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano Mario Díaz, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia dejando constancia de haber citado personalmente a la representación legal de la empresa demandada en fecha 22 de noviembre del presente año.

En fecha 06 de diciembre de 2017, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada.

Mediante escrito de fecha 10 de enero del año en curso la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual ratificó el alegato referido a la falta de jurisdicción en el presente proceso, promovió la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último promovió pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2018, ratificó en todo su contenido la sentencia que declaró la Jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del presente juicio, ratificó asimismo que la cuestión previa atinente al ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo se resolvería como un punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitió las pruebas documentales, pruebas electrónicas y testimoniales, y declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. El Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho a los solos fines de evacuar las pruebas de Experticia y Testimoniales.

En fecha 23 de enero de 2018, se declaró desierto el acto de nombramientos de expertos, el día 24 del mismo mes y año se anunciaron los actos de testigos promovidos por la demandada declarándose desierto todos y cada uno de ellos.

Por auto de fecha 08 de febrero del año en curso el Tribunal dictó auto en el cual se estableció que al ser los lapsos improrrogables, salvo dos supuestos, en los casos que la ley lo permita o por causas no imputable a la parte que lo solicite, y que ninguno de ellos se encuentran dados, toda vez que el procedimiento breve bajo el cual se tramitó el presente juicio nada establece respecto de prorrogar el lapso de promoción o evacuación de pruebas, y no constó a los autos que la parte demandada haya tenido algún tipo de inconveniente que no se le pueda imputar, y que le impidieron promover o evacuar pruebas, toda vez que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal concedió un lapso de quince (15) días de despacho para evacuar las pruebas promovidas por la demandada, quedando todas y cada una de ellas desiertas en las oportunidades en que se fijó oportunidad para su evacuación, no compareciendo la parte, sino estando a dos días de vencer el referido lapso a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para evacuar dichas pruebas, lo cual a todas luces resulta improcedente puesto que fijar nueva oportunidad implicaría ampliar obligatoriamente el lapso de evacuación de pruebas, lo cual haría incurrir a este Sentenciador en una violación del artículo 202 del Código Adjetivo. Por lo cual se negó la solicitud de ampliación del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y como consecuencia de ello, se negó el pedimento referido a fijar nueva oportunidad para evacuar las testimoniales y la designación de expertos, por no ser suficientes los días que restaban del lapso de pruebas.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de los corrientes, procediendo al Tribunal a oír el recurso en un solo efecto, instando a dicha parte a consignar los fotostatos requeridos para remitirlas al Juzgado de alzada previa su certificación por Secretaría.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para proceder a decidir el presente juicio, pasa este sentenciador a formular las siguientes consideraciones:

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y luego hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de la obligación contractual de hacer entrega material de un inmueble, constituido por “un local para uso de oficina, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nº 3-B, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas”, el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C. A., mediante documento autenticado; alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por la demandada al no hacer entrega del inmueble arrendado, al vencimiento del lapso establecido para la duración de la locación, ante lo cual se opone la parte demandada, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegando que su representada realiza actividades de comercio, siendo el bien inmueble arrendado el asiento principal de sus negocios e intereses, y que desde el inicio de la relación arrendaticia y con el pasar del tiempo se han suscitado irregularidades que aún siendo establecidas en el contrato de arrendamiento, han sido incumplidas por la arrendataria, motivo por el cual, se dio inicio a un procedimiento administrativo ante la Dirección en Materia de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

- DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en que al no haber culminado el procedimiento administrativo, esta pretensión del actor está afectada de continuar sustanciación por no cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:

“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”.

Así las cosas, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, este Juzgador considera que la acción de cumplimiento de contrato, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, establecida en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada tanto en el artículo 1.167 del Código Civil, como en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Capítulo I, Título IV, en el artículo 33 y siguientes; y su ejercicio no está condicionado al agotamiento de trámite administrativo alguno. Por lo tanto, este Sentenciador considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera la admisión de la presente demanda, razón por la cual resulta imperioso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda intentada por la parte demandante, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

La representación judicial de la parte actora acompañó al escrito libelar los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales fueron ratificados por dicha representación en la etapa probatoria del presente juicio, los cuales a saber son los siguientes: copia certificada de los dos (02) contratos de arrendamiento celebrado por las partes que integran la litis, cuyo objeto es el inmueble constituido por “un local para uso de oficina, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nº 3-B, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas”, los cuales se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó copia certificada de la notificación judicial efectuada a la arrendataria, evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, las cuales se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Procesal Civil. Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por este juzgado mediante auto de fecha 19 de enero de 2018. Promovió la prueba de experticia y testimoniales, de las cuales se observa que en la oportunidad de su evacuación los actos correspondientes fueron declarados desiertos, motivo por el cual nada tiene que analizar este servidor al respecto.

Ahora bien, doctrinariamente, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Como contrato, este presenta las siguientes características: es Conmutativo: por lo que una vez celebrado, las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. No formal: sino más bien consensual, a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. Onerosos: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato.

Siguiendo en este orden de ideas, los contratos de arrendamiento son de igual forma De Tracto Sucesivo: es decir, su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento.

Lo indicado anteriormente se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente al artículo siguiente:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla, en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Estudiadas como han sido las pruebas anteriores, considera necesario quien decide, señalar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora tiene como base la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

En este estado, se hace necesario reproducir el precepto legal contenido en el artículo 1.167 del la Ley Sustantiva Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

Así las cosas, el contrato de arrendamiento accionado, cuyo objeto es el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 39, Tomo 86, de los respectivos libros llevados por esa dependencia, celebrado entre la ciudadana Florinda Diz Besada, en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C. A., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por “un local para uso de oficina, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nº 3-B, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas”, con lo cual queda demostrada la existencia del contrato locativo cuyo cumplimiento se demanda.

En consecuencia de lo anterior, queda establecido por este Tribunal, la existencia de una relación locativa que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

“QUINTA: Las partes acuerdan que la duración del presente contrato de arrendamiento, será de UN (1) AÑO FIJO y sin prórrogas, el cual se comenzará a contar a partir del día Tres (01) de junio del año 2.015, hasta el Treinta (30) de Mayo del año 2.016, la fecha en la cual vencerá el presente contrato de arrendamiento…” (Sic).


Al respecto, este Tribunal observa que el contrato de marras tenía una duración fija y determinada de un (01) año, y llegado el vencimiento de dicho lapso de tiempo, el contrato se consideraría extinguido, de tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción, ya que era voluntad de las partes expresada en tal convención, que llegado el día 30 de mayo de 2016 el mismo se extinguiría. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, se permite quien suscribe establecer el alcance conceptual de la institución denominada Prórroga Legal, en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, en fecha 07-12-99; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que por tratarse de un arrendamiento el cual inició con una duración de un (01) año, y dado que no se evidencia de autos la manifestación expresa de las partes, sobre su deseo de prorrogar el mismo, la relación locativa venció el día 30 de mayo de 2016, siendo que a partir de ese momento, comenzó a transcurrir la prórroga legal, correspondiendo un lapso máximo de un (01) año de duración, es decir, hasta el día 30 de mayo de 2017, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, en fecha 07-12-99; que previene:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) (…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…)
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Ahora bien, el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la locación de autos, específicamente en devolver el inmueble al su arrendador -o en su caso- probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C. A., en la entrega del bien inmueble de marras a la arrendadora, por lo cual debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, contra la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, contra la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble constituido por “un Local para uso de oficina, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nº 3-B, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador”.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C.A., a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento por los meses transcurridos de prórroga legal, y los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (13-07-17), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2018. 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla R.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR