Decisión Nº AP31-V-2015-000829 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteAP31-V-2015-000829
Fecha20 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0152018000077
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2015-000829

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1976, bajo el Nº 4, Tomo Tercero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN VANESSA FLORES RINCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.183.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERONIMO GUADARRAMA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.413.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

- I -
ANTECEDENTES

ACTUACIONES PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 23 de julio de 2015, ordenando su trámite por la Vía Ejecutiva y ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, antes identificado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de septiembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la abogada DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demanda y abrir el respectivo cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su ordinal E, instó a la parte actora a consignar documento de autorización de la junta para demandar. Asimismo, se instó a consignar documento de propiedad del local donde solicitan la medida.
En fecha 16 de octubre de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se dictó sentencia interlocutoria en el respectivo cuaderno de medidas, mediante la cual este Juzgado Negó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Embargo Preventivo, solicitadas por la parte actora, por cuanto las mismas no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el Alguacil, JULIO JOSÉ ECHEVERRÍA MARCANO y consignó mediante diligencia, compulsa librada al ciudadano JOSÉ JESÚS GUADARRAMA GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, en virtud de no poder ser localizado en el domicilio señalado por la parte interesada.
En fecha 20 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto ordenando el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA y hacer entrega de la misma a la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, para que proceda a la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2016, compareció el Alguacil, JULIO JOSÉ ECHEVERRÍA MARCANO y consigno diligencia donde dejó constancia de haber transcurrido treinta (30) días, no se recibió impulso procesal.
En fecha 22 de febrero de 2016, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2015 por ante la Rectoría Civil, el Juez Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, negó la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora y ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada a los fines de su práctica.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la Alguacil, VILMA IZARRA y consignó por medio de diligencia, compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ JESÚS GUADARRAMA GARCÍA, en virtud de que se realizaron dos traslados sin encontrar a la persona solicitada.
En fecha 06 de julio de 2016, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto ordenando la citación mediante cartel al demandado, ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2016, compareció la abogada EVELYN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, de fechas 10 de agosto de 2016 y 6 de agosto de 2016 y solicito se le designe abogado defensor al demandado.
En fecha 04 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hace saber a la parte interesada que una vez conste en autos lo solicitado por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se procederá a dar continuidad a la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto ordenando dar continuidad al presente juicio. Asimismo, por cuanto lo procedente en la causa es la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, se instó a la apoderada judicial abogada EVELYN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a dar cumplimiento a la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y suministre a la Secretaria los emolumentos necesarios e inherentes a su traslado.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día martes veintidós (22) de noviembre del 2016, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se trasladó a la siguiente dirección: Edificio EXA, local 101, piso 1, ubicado en la avenida Libertador con avenida Mohedano, el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, lugar donde procedió a fijar a las puertas del mencionado local un ejemplar del cartel de citación dirigido al ciudadano JOSÉ JESUS GUADARRAMA GARCIA, librado en fecha 06 de julio del 2016. Asimismo, dejó constancia que se dio cumplimento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2017, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto designando defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017, compareció el abogado ENDERSON LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº217.155, mediante la cual se dio por notificado de la designación como defensor Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1810-2017, de fecha 22 de junio del 2017, como Jueza Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 17 de julio de 2017, por ante la Rectoría Civil, la Juez ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libró compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció el Alguacil, OMAR HERNANDEZ y consignó por medio de diligencia, compulsa de citación firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 24 de abril de 2017, compareció el ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.183.661, asistido por el abogado JERONIMO GUADARRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.413, y consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha compareció el defensor judicial, ABG. ENDERSON LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.155 y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JOSE GUADARRAMA, titular de la cedula de identidad Nº 3183661, asistido por el abogado JERONIMO GUDARRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255413 y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció la abogada EVELYN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó los elementos probatorios incoados por la parte de la demandante en el transcurso del juicio.
En fecha 06 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció el abogado JERONIMO GUADARRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255413, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de Informe.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Narra la representación judicial de la parte actora, que su representada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, arriba identificada, es Administradora del Condominio del Edificio Exa, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda; dicho edificio fue enajenado bajo sistema de Propiedad Horizontal, según consta de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1976, bajo el Nº 4, Tomo Tercero, Protocolo Tercero.
Que el ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, supra identificado, es propietario del inmueble destinado para oficina Nº 101, del Edificio Exa; y que ha incumplido las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del citado Edificio, pues a dejado de pagar las alícuotas de condominio correspondientes a los cuatro años que a continuación se señalan los meses por año insolutos con sus montos correlativos:

AÑO MONTO DEL RECIBO
ENERO 2012 1365,44
FEBRERO 2012 1415,14
MARZO 2012 1418,69
ABRIL 2012 1422,95
MAYO 2012 1422,6
JUNIO 2012 1439,26
JULIO 2012 1420
AGOSTO 2012 1457,99
SEPTIEMBRE 2012 1489,36
OCTUBRE 2012 1624,28
NOVIEMBRE 2012 1619,07
DICIEMBRE 2012 1640,05
ENERO 2013 1637,12
FEBRERO 2013 1659,54
MARZO 2013 1669,34
ABRIL 2013 1805,68
MAYO 2013 1803,43
JUNIO 2013 1624,01
JULIO 2013 1672,95
AGOSTO 2013 2219,94
SEPTIEMBRE 2013 2355,2
OCTUBRE 2013 2338,25
NOVIEMBRE 2013 2412,1
DICIEMBRE 2013 2385,92
ENERO 2014 2327,07
FEBRERO 2014 2315,28
MARZO 2014 2345,41
ABRIL 2014 2405,73
MAYO 2014 2427,49
JUNIO 2014 2509,33
JULIO 2014 2505,65
AGOSTO 2014 2430,8
SEPTIEMBRE 2014 4173,56
OCTUBRE 2014 4226,19
NOVIEMBRE 2014 4272,93
DICIEMBRE 2014 4310,93
ENERO 2015 4116,27
FEBRERO 2015 3097,07
MARZO 2015 3618,06
ABRIL 2015 4016,98
MAYO 2015 3818,36
JUNIO 2015 3714,53
MONTO TOTAL 99949,95

Para finalizar, expone que en razón de la insolvencia del propietario, la Junta Directiva del Condominio del Edificio Exa, decidió girar instrucciones para proceder a demandar al propietario, ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, a los fines de obtener el pago de la deuda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado ENDERSON LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.155, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hechos, realizadas por la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, así como los supuestos de derecho invocados.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con sus obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal, así como del correspondiente documento de condominio, mucho menos por derivar de las cuarenta y dos (42) planillas señaladas por la accionante como insolutas
Concluye narrando, que después de realizados varios intentos para contactar a sus representados, no se pudo lograr ninguna conversación, de manera tal que se le envió telegrama a la dirección en autos; solicitando a todas estas, que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda.

Por su parte, el ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, quien compareció asistido por el abogado JOSE GUADARRAMA, ambos anteriormente identificados, en su contestación negó, rechazó y contradijo la demanda por presentar recibos de condominios falsos y manipulados.
Alega, que son falsos porque los supuestos recibos de condominio presentados no son originales, los supuestos originales se encuentran reposando aún en el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2014-001447; que en el referido expediente la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2014, declaró explícitamente que los recibos que ellos acompañaron en esa oportunidad eran originales y aún no han sido retirados de ese expediente.
Sigue alegando, que acompaña en el acto, los supuestos recibos originales; que en éstos supuestos originales, que aún reposan en el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia el sello húmedo que indica “ORIGINAL PAGADO”, y que con esa prueba se hace notorio la falsedad y la manipulación de los supuestos originales que se presentan ante este Tribunal.
Arguye, que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, referente al monto que se estima y aparece en el libelo de demandad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.944,92) por la siguiente razón:
En los recibos de condominio aparecen montos que no concuerdan, con intereses y recargos ilegales, cayendo en el delito de usura previsto y sancionado en el decreto ley Nº 247, de fecha 09 de abril de 1946, sobre represión de la usura.
Que para una mejor comprensión de lo expuesto y de los intereses usureros ilegales, hizo un desglose de los supuestos recibos de condominio que anexa la parte actora:

FECHA MONTO REAL RECIBO DE CONDOMINIO INTERESES DE USURA PRETENSION DE COBRO DE LA DEMANDANTE
01-2012 850,61 514,83 1365,44
02-2012 891,8 523,34 1415,14
03-2012 886,44 532,25 1418,69
04-2012 881,84 541,12 1422,95
05-2012 872,66 549,94 1422,6
06-2012 880,59 558,66 1439,26
07-2012 852,53 567,47 1420
08-2012 882 575,99 1457,99
09-2012 899,55 584,81 1484,36
10-2012 1030,47 593,81 1624,28
11-2012 1014,96 604,11 1619,07
12-2012 1025,78 614,26 1640,05
01-2013 1012,6 624,52 1637,12
02-2013 1024,89 634,65 1659,54
03-2013 1024,44 644,9 1669,34
04-2013 1150,54 655,14 1805,68
05-2013 1136,78 666,65 1803,43
06-2013 946,01 677,99 1624,01
07-2013 985,49 687,45 1672,95
08-2013 1522,63 697,31 2219,94
09-2013 1642,67 712,53 2355,2
10-2013 1609,29 728,96 2338,25
11-2013 1667,04 745,05 2412,1
12-2013 1624,2 761,72 2385,92
01-2014 1549,11 777,96 2327,07
02-2014 1521,82 793,46 2315,28
03-2014 1536,74 808,68 2345,41
04-2014 1581,68 824,05 2405,73
05-2014 1587,62 839,87 2427,49
06-2014 1653,58 855,75 2509,33
07-2014 1633,36 872,29 2505,65
08-2014 1542,18 888,62 2430,8
09-2014 3269,52 904,04 4173,56
10-2014 3289,45 936,74 4226,19
11-2014 3303,3 969,63 4272,93
12-2014 3308,27 1002,66 4310,93
01-2015 3080,53 1035,74 4116,27
02-2015 2030,53 1066,54 3097,07
03-2015 2531,21 1086,85 3618,06
04-2015 2904,82 1112,16 4016,98
05-2015 2677,15 1141,21 3818,36
06-2015 2546,55 1167,98 3714,53
TOTALES 67863,23 32081,72 99944,95

Asevera que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, ha cometido delito, pretendiendo hacer valer unos recibos de condominio ilegales y usureros, al querer cobrar por un capital total de recibos insolutos la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 67.863,23), un interés o unas cifras que en su totalidad suma TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (32.081,72); que éste monto aparece discriminado en cada recibo de condominio con la denominación Intereses Moratorios.
Sigue arguyendo que es tan evidente la usura que resulta anticonstitucional, ilógico e ilegal el hecho de que el primer supuesto recibo de condominio, es decir, Enero 2012, presenta unos intereses que constituyen más de la mitad de la deuda; es por ello que desconoce todos y cada uno de los supuestos recibos de condominio presentados ante este Tribunal.

- II -
DE LAS PRUEBAS

1. Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JESUS EVELIO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.876.620, a la abogada EVELYN VANESSA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.271, de fecha 16 de junio de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y el cual riela a los folios del 08 al folio 12, ambos inclusive del presente expediente. Dicho documento constituye un documento público, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la facultad de la abogada antes mencionada.
2. Cuarenta y dos (42) recibos de condominio, identificados con los Nº del 1012012-01 al 1012012-12, del 1012013-01 al 1012013-12, del 1012014-01 al 1012014-12 y del 1012015-01 al 1012015-06, emitidos por el CONDOMINIO EDIFICIO EXA y dirigidos al propietario S. DE ARMAS ARMIN, C.A., cursantes a los folios del 13 al folio 54, ambos inclusive del presente expediente. Quien aquí decide, observa que dichos recibos, fueron impugnados y desconocidos en la contestación de la demanda, consignando junto a ella copias simples de los mismos recibos de condominios, con el sello de pagados y que según la parte demandada, constaban en original en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto que en la oportunidad correspondiente, la parte actora no solicitó el cotejo con los originales, ni tampoco solicitó ó consignó copias certificadas de los recibos que constan en el Juzgado antes mencionado, este Tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha los cuarenta y dos (42) recibos de condominio, antes identificados.

- III -
MOTIVA

Adminiculando las probanzas, continuando con la motivación de presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

En ese orden de ideas, previo a pasar a dirimir el fondo de la causa y analizar como el material probatorio presentado en juicio aporta elementos para resolver la controversia, debe este Tribunal revisar con antelación la procedencia de la acción, es decir, que nos encontremos frente a la acción idónea, para tutelar los derechos que se alegaron en el libelo de demanda, y más aun, cuando han sido probadas las defensas explanados por la parte accionada, en su escrito de contestación de demanda.
En este sentido debemos atender inicialmente que nos encontramos frente a una acción judicial intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, en la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), al ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, teniendo como objeto del presente juicio el cobro de unos recibos de condominio del inmueble destinado para oficina Nº 101, del Edificio Exa, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Mohedano, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
La acción propuesta versa sobre la deuda de unos supuestos recibos de condominios que demanda como insolutos, a la cual pretende se aplique el procedimiento por vía ejecutiva, es decir, el establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de una revisión exhaustiva de los mismos y las normas en nuestro ordenamiento civil que regulan la materia, esta Juzgadora considera que la acción y procedimiento por el cual se pretende y fue tramitado el presente juicio, son los idóneos para tutelar los derechos alegados; y así se decide.
Es importante destacar, que en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios, suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el incumplimiento del demandado; sino que, por el contrario, corresponde al demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Situación ésta que no ocurrió en el presente juicio, debido a que, la demandante consignó unos supuestos recibos de condominios que demanda como insolutos y el demandado consignó copias fotostáticas de los recibos de condominio (que a decir la demandante adeuda la parte demandada) sellados como “PAGADOS” e impugnó y desconoció los recibos de condominio consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda; por lo que, correspondía a ésta contradecir lo alegado y tramitar todo cuanto recurso fuera disponible para servirse de los documentos impugnados, sin embargo, no tramitó, ni rebatió como lo establece la Ley, en los lapsos procesales correspondientes.
De modo que, corresponde a este Tribunal la labor y obligación legal de detectar en cada una de las etapas en que transcurre el proceso civil, las conductas maliciosas de los sujetos procesales y evitar de esa manera que el proceso no cumpla con el fin constitucional que le marca el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el de ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
El principio de la buena fe constituye uno de los principios que informan al proceso civil venezolano, quizás el más necesario por el carácter del mismo, toda vez que su aplicación evita que las conductas contrarias a la ética y a la buena fe de los sujetos procesales pongan en peligro el fin del proceso, así como también Derechos Constitucionales del justiciable como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes.
En tal sentido, visto que la parte demandada a los fines de probar su cumplimiento, consignó copias fotostáticas de los recibos de condominio, sellados como “PAGADOS”, que a decir del mismo, constan en originales en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y la parte demandante no contradijo dichas afirmaciones, ni mediante diligencia, ni como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, siendo éstos recibos la controversia en el juicio; este Tribunal parte del principio que la buena fe debe presumirse en todas las actuaciones que las partes realicen, mientras que la mala fe debe probarse y visto que en el caso de marras no se probó la mala fe del demandado, es ineludible para este Tribunal presumir la buena fe en todos los actos de la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, y colegir que sus afirmaciones son correctas, en virtud que la parte actora no probó en autos que la parte demandada adeudara los recibos de condominio mencionados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos los recibos de condominio consignados por el demandado; y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, contra el ciudadano JOSE JESUS GUADARRAMA GARCIA, ambos arriba identificados.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 20 de marzo de 2018, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.


LCHA/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2015-000829
Asiento Libro Diario: 19

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