Decisión Nº AP31-V-2017-0023 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-0023
PartesJOSÉ FRANCISCO NATERA MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.880.448. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GORDON, C.A.,
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
Años: 207º y 159º.


ASUNTO: AP31-V-2017-00023.-


PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.880.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.216.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Puerto Ordaz en fecha 18 de Abril de 2008, Nº 39, Tomo 20-A
Pro, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS E. GORDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.533.505.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.322.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.



-I-
DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el abogado JOSEPH FRENCESCHETTI URÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.216, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ, demandó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., todos anteriormente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO EN CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.

Admitida la demanda en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 24/02/2014 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió en fecha 11 de marzo de 2014.
Citado personalmente el representante de la parte demandada, ciudadano LUIS GORDON, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.533.505, en fecha 21/04/2014 compareció ante el referido Juzgado debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, inscrito en el INPREAOGADO bajo el Nº 58.322 y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano LUIS GORDON, en su carácter de representante de la parte demandada, confirió Poder Apud Acta al abogado JESÚS NICOLÁS INDRIAGO.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la jurisdicción y fuera declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.
En fecha 17/10/2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto en el cual ordenó remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio de remisión Nº 14-4482.
En fecha 8 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Recibidos los autos en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de enero de 2016 el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de enero de 2016 compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la referida decisión.
En fecha 16/03/2016, un Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la parte accionada.
En fecha 10/05/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08/11/2016, un Alguacil del referido Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA y por el representante de la parte accionada, ciudadano LUIS GORDON.
En fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el Tribunal correspondiente siguiera conociendo acerca de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017 se recibió el presente expediente en este Tribunal.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Establecidos los límites del debate judicial, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo y para ello observa:

-II
MOTIVA

Alega el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de diciembre de 2008, su representado inició relación contractual con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Puerto Ordaz, en fecha 18 de Abril de 2008, Nº 39, Tomo 20-A Pro., representada por LUIS E. GORDON LÓPEZ, específicamente para la operatividad de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN RAFAEL, adscrita a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), erigida dicha bomba sobre terrenos que son propiedad de su representado, ubicados en un lote de terreno cuya dirección es Prolongación de la Calle Mariño, empalme con la avenida Antonio de Berrio, Barrio San Rafael, San Félix, Estado Bolívar, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones.
Que la simple apariencia del contrato infiere que se tratara de un arrendamiento, no obstante solo lo es en apariencia, toda vez que su objeto, forma, interés, condiciones, requisitos para su eficacia y realizaciones de terceros, regulación de relaciones entre partícipes, liquidación, distribuciones para la ganancias y demás condiciones a regir, representa en real fórmula y fondo jurídico económico un acuerdo de Asociación en participación a interés a una operación comercial, conforme a las reglas del 359 y 364 del Código de Comercio, siendo un natural, válido y eficaz Contrato de participación o asociación, en toda la consecuencia escrita y por ende el término arrendatario siempre significará en fondo y realidad OPERARIO o ASOCIADO y el término arrendador siempre significará en fondo y realidad del negocio firmado ASOCIANTE, tal como se verifica del contrato.
Que tanto la estatal BP OIL de Venezuela, como el propietario, como DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., suscribieron la correspondiente Acta de Entrega de dicha estación de servicio de combustible con una participación en las utilidades por dicha operación comercial.
Que el objeto del contrato es el suministro de combustible y derivados del petróleo de la Estación de Servicio San Rafael.
Que DISTRIBUIDORA GORDON, C.A. operaría la Estación de Servicio San Rafael para explotar la actividad comercial de expendio de combustible y sus derivados y a ser utilizado para venta y expendio de combustible de uso oneroso a cuenta de cancelarle un monto del 38% del margen de minorista establecido por el Ministerio de Energía y Petróleo por cada litro de combustible suministrado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la filial de DELTAVEN, posteriormente se acordó a partir del 16/08/2011, la modificación al pago que debía cancelar dicha empresa al propietario de la bomba a un 31,5%.
Que sería pagado dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
Que en cuanto a lo anterior, DISTRIBUIDORA GORDON, C.A. no ha pagado a su representado ni el margen de agosto, ni de septiembre ni de octubre de 2013, por un total facturado de Bolívares 1.316.944,40 mes de agosto, mes de septiembre por total facturado de Bs. 1.375.556,45 y mes de octubre por total facturado de Bs. 1.355.102,82.
Que la duración del contrato se dispuso para un tiempo determinado de dos (2) años a partir de la fecha de su autenticación, el cual se fue prorrogando sucesivamente por el mismo espacio de tiempo hasta la presente fecha y bajo las mismas condiciones en sus cláusulas, a excepción del porcentaje del margen a pagar a su representado.
Que desde el año 2012 DISTRIBUIDORA GORDON, C.A. ha venido incumpliendo sus pagos, no solo con JOSÉ FRANCISCO NATERA, sino también con PDVSA y su filial DELTAVEN, tanto en el porcentaje pactado en el contrato y exigencias de PDVSA y DELTAVEN, aunado a que no le canceló a su representado su margen de ganancia fijado en un 31,5%, la cual para el mes de agosto de 2013 arroja deuda a favor de su representado la suma de Bs. 32.225,37; para el mes de septiembre de 2013 la suma de Bs. 34.230,10 y para el mes de septiembre de 2013 la suma de 33.721,71.
Por lo anteriormente expuesto, ocurre ante este Tribunal en nombre de su representado para demandar, como en efecto demanda a DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., representada por el ciudadano LUIS E. GORDON LÓPEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de cuentas en participación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 51, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como del acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2012 suscrito por las partes anteriormente identificadas, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo y específicamente lo establecido en las cláusulas 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 24 y 29, relativas al monto mensual a pagar a su representado y demás obligaciones contractuales de DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., así como el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes de fecha 27 de septiembre de 2012. SEGUNDO: El pago por concepto de justa indemnización de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del contrato ya mencionado, específicamente la cláusula relativa al monto de acuerdo al suministro, lo que expresamente de acuerdo a la cláusula segunda, son los siguientes montos: agosto de 2013 Bs. 32.225,37; septiembre de 2013 Bs. 34.230,10; octubre de 2013 Bs.33.721,71, en un total neto de CIEN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.177,18). TERCERO: A la entrega de la Bomba en las mismas condiciones en que la recibió. CUARTO: El pago de las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.165, 1.166, 1.167 y 1.168 del Código Civil y 359 del Código de Comercio.
Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los siguientes instrumentos:
1. Poder que acredita su representación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 7 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 53, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones.
2. Contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 51, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones.
3. Acta de entrega de la estación de servicio e inventario.
4. Cuadro de suministro de PDVSA a Distribuidora Gordon, C.A. del mes de agosto de 2013.
5. Cuadro de suministro de PDVSA a Distribuidora Gordon, C.A. del mes de septiembre de 2013.
6. Cuadro de suministro de PDVSA a Distribuidora Gordon, C.A. del mes de octubre de 2013.
7. Acuerdo de fecha 27/09/2012.
8. Comunicación de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Gerencia de EE/SS de PDVSA Petróleo dirigida a la Estación de Servicio San Rafael.
9. Comunicación de fecha 15 de mayo de 2013 suscrita por el ciudadano JOSÉ GRANCISCO NATERA MARTÍNEZ dirigida a DISTRIBUIDORA GORDON, C.A.
10. Estado de cuenta de la Estación de Servicio San Rafael por el servicio de agua emanado de HIDROBOLÍVAR.
11. Copia simple de Factura Nº 0070000000009215108 por servicio de agua potable expedida por HIDROBOLÍVAR.
12. Comunicación de fecha 1º de junio de 2011 suscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ dirigida a DISTRIBUIDORA GORDON, C.A.
13. Comunicación de fecha 05 de mayo de 2011 emanada de PDVSA y dirigida a la Estación de Servicio San Rabel.
14. Comunicación de fecha 10 de abril de 2011 suscrita por el ciudadano José Francisco Natera Martínez dirigida a Distribuidora Gordon, C.A. y Estación de Servicio San Rafael.
15. Comunicación de fecha 31 de marzo de 2011 suscrita por el ciudadano José Francisco Natera Martínez dirigida a Distribuidora Gordon, C.A. y Estación de Servicio San Rafael.
16. Notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que el representante de la demandada fue debidamente citado por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/04/2014 y en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., para que de por resuelto el contrato y en consecuencia, haga entrega de la Estación de Servicio, pague al actor por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios las sumas a cuenta de distribución vencidas; la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) de la facturación mensual de La Estación a favor del actor por cada día de retraso en la entrega de La Estación. Asimismo demanda las costas y costos del presente juicio.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.




-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ contra DISTRIBUIDORA GORDON, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2008 y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios las sumas a cuenta de distribución vencidas, correspondientes a los meses de agosto de 2013 por TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.225,37); septiembre de 2013 por TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.230,10) y octubre de 2013 por TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.721,71), para un total neto de CIEN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.177,18).

SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios, el equivalente al sesenta por ciento (60%) de la facturación mensual de La Estación por cada día de retraso en la entrega de la Estación.

TERCERO: Entregar a la parte actora la Estación de Servicio San Rafael, ubicada la Prolongación de la Calle Mariño, empalme con la Avenida Antonio de Berrio, Barrio San Rafael, San Félix, Estado Bolívar, en las mismas condiciones en que la recibió.

CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

QUINTO: Se ordena la Experticia complementaria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH



IGC/JS/MVAR.-
EXP No. AP31-V-2017-000023.-

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