Decisión Nº AP31-V-2011-002348 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-06-2018

Número de sentenciaPJ0132018000082
Número de expedienteAP31-V-2011-002348
Fecha14 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, ANA MARIA SARO DE VALENTE
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2011-002348



PARTE ACTORA: ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.316.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SARO DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.629.584.

DEFENSORA
JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.










De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda se hace extensivo el presente fallo en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO; en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 2005, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, sobre un inmueble constituido por “Un apartamento distinguido con el No. 162, ubicado en el Edificio Chama, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el desarrollo de la relación arrendaticia se llevo a cabo con normalidad, cumpliendo con los pagos en la cuenta No. 01340226462202029584 a nombre de la arrendadora ANA MARIA SARO DE VALENTE, cuenta conjunta con su esposo VELENTE VAINO ANTONIO, y demás pagos de servicios y condominio de conformidad con el contrato, a pesar de que la arrendadora a pocos meses se mudó a la ciudad de Nápoles, Italia, y regresó a Venezuela a mediados de junio de 2008, dejando encargada del apartamento a su hija Erika Saro; que en el mes de noviembre de 2008 la arrendadora se comunicó con su representado, indicándole que tenía problemas personales en su apartamento ubicado en San Bernardino, Avenida Anauco Frente a la Maternidad “Santa Ana”, Residencia Amapola, Piso Tres, Apartamento 9, intercomunicador No. 9, Caracas; quien en vista de esa situación inicio una presión por teléfono y correo electrónico, para que su mandante le entregara el apartamento, enviándole varias comunicaciones o misivas con la intención de que le autorizara entrar al inmueble, falsificando incluso su firma con un montaje por negarse a firmar en virtud que no se encontraba en el país; que la arrendadora en fecha 28 de enero de 2009 violentó el contrato de arrendamiento, invadiendo el apartamento con el cambio de la cerradura y maltratando a la concubina de su representado, ciudadana DOXMARY ELIZABET REYES, de forma física y verbal con escarnio y desprecio público con los vecinos, acusándola de ladrona e invasora, despojándola de todos los recibos de pagos, de sus pertenencias y secuestrando sus bienes, tal como afirman los diferentes correos enviados a su persona por la arrendadora de fechas 23 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2009, a su hija de nombre Carolina Valente, con el chantaje y pretensiones de cobrarle a su mandante la cantidad de Bs. 14.047,00, con la bondad de rebajarle el depósito que por cierto no era Bs.1.500,00, sino Bs.3.000,00 por haberse ajustado el canon de arrendamiento; que toda esta situación creada por la arrendadora, la realizó encontrándose su representado fuera del país desde el 08 de julio de 2008; que desde que la arrendadora invadió el inmueble su representado se encuentra en la calle sin poder entrar al inmueble arrendado, sin poder asearse como una persona digna, sin saber que ocurrió con sus bienes (muebles, equipos, enceres y ropa) y hasta el día de hoy no tiene acceso al apartamento; que no ha sido posible la devolución de parte de su mobiliario faltante, ni la entrada nuevamente al inmueble, ni su documentación personal, ni la devolución de su dinero dado en arrendamiento como lo es el depósito, creándole aun más perjuicio, y que por esa conducta irresponsable demandó a la ciudadana ANA MARIA SARO VALENTE por daños y perjuicios, conforme a la postura de la entonces Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal del Ministerio Público (acción de amparo intentada el 01 de abril de 2009, Expediente No. AP11-O-000015) y la sentencia por equidad dictada por el Juez Víctor Vásquez, ubicado en la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 04 de junio de 2009 (Expediente 250-05-09 y oficio No. 021-09-09 de fecha 17 de septiembre de 2009.
Que por las razones expuesta procedió a demandar a la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal sobre lo siguiente: 1) En la reposición y entrega en sus mismas condiciones, de los bienes muebles, enseres, equipos, vestidos, documentos y títulos, propiedad de su representado, y su respectiva indemnización por daños y perjuicios que hayan sufrido los bienes no entregados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, que se encontraban en el apartamento arrendado, y la misma no ha entregado, a pesar de las múltiples gestiones para tal fin, o sea condenada al pago de los mismos, cuyas características y valores discriminó de la siguiente manera: Un (1) horno microondas marca 0,7 Whilfo valorado en la cantidad de Bs. 245,60; Una (1) licuadora metálica marca Black and Decker valorada en la cantidad de Bs. 201,74; una (1) cámara filmadora marca Canon valorada en Bs. 5.000,00; cinco (5) lámparas valoradas en Bs. 600 c/u, que totalizan la cantidad de Bs. 3.000,00; Cinco (5) pomos de las puertas valorados en la cantidad de Bs. 1.250,00; veinte (20) toma corrientes valorados en la cantidad de Bs. 1.000,00; la grifería de dos (2) lavamanos y los dos (2) vástagos de las duchas, valorados en Bs. 1.400,00; Un (1) escritorio pequeño con una (1) silla secretarial valorado en la cantidad de Bs. 1.600,00; una (1) biblioteca color miel valorada en 1.200,00; un (1) televisor marca LG de 21” valorado en 1.500,00; un (1) juego de muebles color rojo y un (1) juego de comedor color beige cuyo valor es por la cantidad de Bs. 4.250,00; Una (1) impresora marca HP, modelo HP Deskjet valorada en Bs. 600,00; Un (1) teléfono color blanco marca General Electric valorado en Bs. 600,00; Un archivador manual tipo acordeón, el cual contiene facturas y documentos personales del hoy actor.
2) En la indemnización por daños y perjuicios derivados, por la negativa de la arrendataria en la entrega de la documentación personal, cuyos trámites de obtención ha tenido que realizar de nuevo, y que eran de suma necesidad para regresarse y desempeñar actividades fuera del país, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.342,00). 3) En la indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de realizar su regreso a la ciudad de México, en fecha 14 de abril de 2009, como consecuencia de esta situación generada por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, en no permitirle el acceso al inmueble una vez llegó al país, para solventar la situación y regresar para desarrollar sus actividades ya pautadas, cuyo monto del boleto aéreo es la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), lo cual debe ajustarse al precio actual, ya que fue adquirido en el año 2009. 4) En la indemnización de los gastos de transporte por la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares sin céntimos (Bs. 411,00), aproximados, por no tener los bienes personales en la ciudad de Caracas, con la necesidad de trasladarse al interior del país a realizar los trámites de índole personal. 5) Los gastos de otorgamiento del poder, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 154,00).6) Los gastos generados por la fotocopias, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 251,00). 7) Los daños morales que ha ocasionado toda esta situación desde su ocurrencia, con daños emocionales con las presiones y amenazas de quitarle y venderle sus bienes, la cual fue extendida a sus padres que son personas de avanzada edad con problemas de salud, todo de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. 8) Los daños y perjuicios que le ocasionado por no hacerle entrega del depósito de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y los intereses generados. 9) Los gastos de transporte de los bienes muebles fuera del inmueble, generados por la desocupación arbitraria, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). 10) Las Costas y costos generados por el presente juicio. 11) La indexación judicial para restablecer la lesión causada en las cantidades demandada y su valor adquisitivo. Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 37.338,77).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó, y contradijo los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar, tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
Asimismo, negó que su defendida se encuentre en posesión de los bienes muebles que se detallan en el numeral primero del petitorio de la demanda. Igualmente, negó que deba indemnización alguna a la parte actora por un viaje presuntamente infructuoso a la ciudad de México; negó que su defendida deba pagar cantidad alguna por indexación o indemnización de daños morales; que es incompatible la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con el reclamo de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Que los gastos en que la parte actora ha incurrido son trámites personales habituales, no ocasionados como consecuencia de alguna actuación de su defendida. Por último, impugnó y desconoció cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito privadamente entre los ciudadanos ANA MARÍA SARO DE VALENTE, actuando en su carácter de arrendadora y el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto está constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Chama, apartamento N° 162, en el piso 16, Urbanización Palo Verde, Caracas. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) Copias simples de cuatro (4) planillas de depósitos del banco Banesco Banco Universal, efectuados por el ciudadano ELIAS HERNANDEZ, a favor de la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3) Documento privado cursante al folio 14 de la pieza I, relativo a la autorización para ocupar el apartamento dado en arrendamiento que hace el arrendatario a la arrendadora, fechado 3 de diciembre de 2008. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4) Copias fotostáticas de Impresiones de correos electrónicos cursantes a los folios 15, 16, 17, 18 de la pieza I del presente expediente. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5) Copia simple de recibo de pago por la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por concepto de uso de habitación para el depósito. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6) Copia simple del pasaporte del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO. Dicha documental fue oportunamente impugnada por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, motivo por el cual constatándose que efectivamente concuerda con el motivo de impugnación se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7) Copia simple de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, contra la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, contenida en el expediente signado con el No. AP11-O-2009-000015, de la nomenclatura de ese juzgado (f. 21 al 38), y la opinión fiscal correspondiente, cursante a los folios 39 al 46. Visto que dicha instrumental cumple con las formalidades establecidas para otorgarle valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como plena prueba de la acción de amparo intentada y que cursó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
8) Copia simple de la sentencia por equidad, dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado de Paz del Municipio Sucre, del estado Miranda, mediante la cual se restituyó la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio, al arrendatario, ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO. Al respecto, observa este Juzgadora que a dichas documentales emanan de un órgano administrativo esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Y así se declara.
9) Copia simple del oficio N° 021-09-09, expedido por el Juez de Paz adscrito al Municipio Sucre, del estado Miranda, mediante el cual hace la remisión de la solicitud de actuación N° 520-05-09 de la nomenclatura interna de dicha dependencia, en virtud del conflicto existente entre los ciudadanos hoy litigantes en la presente causa. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Y así se declara.
10) Copia certificada de actuaciones administrativas, expedidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tramitadas bajo el expediente N° 04-200973, contentivas del acta de conciliación de fecha 29 de abril de 2009, celebrada por las partes que integran el presente juicio, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
11) Documento privado cursante al folio 59 de la pieza I del expediente, suscrito por las partes que integran la litis, y varios testigos, en fecha 14 de abril de 2009, a través del cual dejan expresa constancia que el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO procedió a retirar parte de sus muebles y enseres del inmueble que le fuera arrendado; el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, a los efectos de la presente decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
12) Cursante al folio 62 de la Pieza I del expediente facturas correspondientes a la compra realizada por el demandante de autos de artículos electrodomésticos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la compra realizada. Y así se decide.
13) Cursante a los folios 63 al 87 de la Pieza I del expediente Certificado de Garantía de un artefacto identificado TV RCA Serial Nº RCA21T18, dicha documental se desecha del proceso por impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos en este proceso. Y así se decide.
14) Cursantes de los folios 88 al folio 100 de la pieza I del expediente copias fotostáticas relativas con gastos reflejados en la factura original cursante al folio 101, por la cantidad de (Bs.2.342,00); siendo que dicha instrumental emana de terceros ha debido ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la oportunidad de celebrarse el debate oral, por tanto se desecha de este proceso. Y así se decide.
15) Cursante de los folios 102 al 103 de la Pieza I del expediente, Boleto Aéreo Electrónico, en el cual se evidencia que dicho boleto corresponde al pasajero HERNANDEZ CASTILLO ELIAS, lo cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
16) Cursante de los folios 104 al 108 de la Pieza I del expediente facturas relacionadas con gastos de transporte terrestre las cuales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
17) Cursante al folio 109 de la pieza I del expediente planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, dicha documental se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
18) Cursante de los folios 110, 112 al 119 de la Pieza I del expediente legajo de facturas relacionadas con gastos de fotocopias las cuales se valoran conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
19) Cursante al folio 111 de la Pieza I del expediente factura original S/N de fecha 14/04/09 por la cantidad de (Bs. 40) relacionada con gastos de desconexión de aire acondicionado siendo que dicha instrumental emana de terceros ha debido ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la oportunidad de celebrarse el debate oral, por tanto se desecha de este proceso. Y así se decide.
20) Cursante al folio 120 de la pieza I del expediente factura Nº 00110 de fecha 14/04/2009 por la cantidad de (Bs. 1.500) relacionada con gastos de mudanza; siendo que dicha instrumental emana de terceros ha debido ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la oportunidad de celebrarse el debate oral, por tanto se desecha de este proceso. Y así se decide.
21) Copia simple de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, contra la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, contenida en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-001000, de la nomenclatura de ese juzgado (f. 123 al 132). Visto que dicha instrumental cumple con las formalidades establecidas para otorgarle valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como plena prueba del juicio intentado y que cursó por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito favorable de los recaudos anexados al escrito libelar, los cuales fueron precedentemente valorados en este capítulo y a su vez promovió actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2010-001000 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la evacuación de testimoniales, las cuales se aprecian y valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas declaraciones testimoniales de terceros que fueron promovidos con motivo de ese juicio.

En la oportunidad probatoria la parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.
III
DEL DEBATE ORAL

Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad para los alegatos insisto en todas y cada una de sus partes del escrito libelar presentado en fecha 28/10/2011 el cual se explica por sí solo y doy por reproducido en todo su contenido y pedimentos y alegatos expuestos en virtud de la arbitrariedad de Desalojo del cual fue víctima mi representado a quien se le causaron daños y perjuicios debidamente probados y demostrados los cuales cursan en autos cumpliendo con todos los procedimientos de ley, recurriendo por la vía administrativa, cumpliendo con las diez audiencias conciliatorias sin la presencia de la parte demandada, lo cual consta en autos para recurrí a este alzada, indicándole al Tribunal que consta en autos sentencia del Juez de Paz del Municipio Sucre en la cual establece el ingreso nuevamente a dicho inmueble la cual doy por reproducida por parte de mi representado. Siendo oportuno señalar que constata en autos la prueba promovida el cual demuestra los daños causados a mi representado, razón por la cual solicito a esta alzada dictar sentencia y sea declarada con lugar en la definitiva, en virtud que la parte demandada no demostró alegato alguno con pruebas que indiquen lo contrario en relación a lo expuesto en el escrito libelar”

Por su parte la Defensora Judicial alegó:
“En este acto, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora durante el curso del proceso, asimismo desconozco las documentales presentadas por la parte actora en esta causa. Asimismo dejo constancia de mi imposibilidad de lograr la comunicación con la parte demandada, quien es mi defendida en esta causa”.

IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión del actor que persigue una indemnización por daños y perjuicios, y daño moral, presuntamente causados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, consistentes en la desocupación de manera arbitraria en fecha 28 de enero de 2009, de un inmueble que le fuera arrendado por la referida ciudadana, quien invadió el apartamento con el cambio de la cerradura y maltratando a la concubina del hoy actor, la ciudadana Doxmary Elizabet Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.131, de forma física y verbal con escarnio y desprecio público con los vecinos, acusándola de ladrona e invasora, despojándola de todos los recibos de pagos, de sus pertenencias y secuestrando sus bienes. Que encontrándose fuera de Venezuela vista esa situación intempestivamente tuvo que regresar al País, sufragando gastos del pasaje y aun no pudiendo regresar a México; visto que además aún quedaron en el apartamento bienes que no le fueron devueltos por la demandada; además de ropa, enseres y documentación personal, solicita le sean devueltos o en su defecto se le indemnice; solicita además la devolución del depósito del arrendamiento, solicita le indemnicen los gastos por trámites por documentación personal, gastos de transporte y gastos de traslado de bienes. Solicita le sean resarcidos los daños morales y la indexación sobre las cantidades demandadas. Frente a ello, y en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que no es cierto, que su defendida se encuentre en posesión de los bienes muebles que detalla en el numeral Primero del petitorio de la demanda. Igualmente, negó que deba indemnización alguna a la parte actora por un viaje presuntamente infructuoso a la ciudad de México; negó que su defendida deba pagar cantidad alguna por indexación o indemnización de daños morales; que es incompatible la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con el reclamo de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Que los gastos en que la parte actora ha incurrido son trámites personales habituales, no ocasionados como consecuencia de alguna actuación de su defendida.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Del mismo modo, se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

De los artículos anteriormente transcritos y de la citada doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente:
Primero: Que se produjo el daño;
Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y
Tercero: la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En el mismo orden, aun cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si ocurrieron los elementos que según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, configuran la ocurrencia de un hecho ilícito que genera en el demandado la obligación de indemnizar a la presunta víctima por la materialización del daño reclamado, y que según lo alega el actor es de carácter material y moral.

Ahora bien, del estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y tratándose de copias simples de documentos privados en su mayoría, este Juzgado procedió a no valorarlas debido a su ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, también fueron aportados al acervo probatorio documentos emanados de órganos administrativos de los cuales se puede deducir el hecho de que ciertamente entre el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO y la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, existió una relación arrendaticia; que ciertamente el precitado ciudadano ocupaba como arrendatario el inmueble objeto del contrato y que en fecha 28 de enero de 2009, la arrendadora invadió el apartamento en el cual se encontraban los muebles y enseres así como documentación personal del demandante; sobre este alegato la parte demandada nada probó para enervar esos dichos, solo se limitó a rechazarlos y negarlos.- Respecto a este punto, debe observar esta Juzgadora que constan actuaciones administrativas, expedidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tramitadas bajo el expediente N° 04-200973, contentivas del acta de conciliación de fecha 29 de abril de 2009, celebrada por las partes que integran el presente juicio y al folio 59 de la pieza I del expediente, documento privado en el cual se evidencia que se levantó acta de entrega de algunos muebles y enseres por parte de la arrendadora al arrendatario; y de los cuales reclama los que no le fueron entregados en esa oportunidad y que describió en su particular primero del petitorio; de los cuales sólo probó la propiedad mediante facturas; de Un (1) horno microondas marca 0,7 Whilfo valorado en la cantidad de Bs. 245,60; Una (1) licuadora metálica marca Black and Decker valorada en la cantidad de Bs. 201,74; un (1) juego de muebles color rojo y un juego de comedor beig valorado en Bs.4.250,00; y Una (1) impresora marca HP, modelo HP Deskjet valorada en Bs. 600,00. De tal manera, que debe ordenarse su restitución o en su defecto el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; así como a la entrega de la documentación personal del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO. Y así se decide.

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios por la no entrega del depósito correspondiente al canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), así como los intereses generados; se evidencia que la parte demandada nada probó al respecto a los fines de enervar la pretensión del actor; por tanto no existe prueba en contrario de que esa cantidad no era el canon de arrendamiento pactado, además de que no es contraria a derecho la petición del actor de solicitar sus debidos intereses; es por ello que este Juzgado declara procedente la indemnización de daños y perjuicios por la no entrega del depósito y sus debidos intereses moratorios conforme al artículo 129 de la Ley para la Regularización y Arrendamientos de Viviendas. Y así se establece.

Respecto a los gastos ocasionados por la tramitación de los documentos personales por la cantidad Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.342,00); observa esta Juzgadora que la prueba de estos gastos fue desechada en el capítulo de las pruebas correspondiente a este fallo, por tanto se excluyen de este proceso.

Respecto a gastos ocasionados por la adquisición del boleto aéreo por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00); en principio debe observar esta Juzgadora, que en la documental aportada se evidencia un pasaje aéreo en el cual no consta el precio; es decir, no se evidencia cantidad alguna por la cual el demandante pueda reclamar los gastos que alega incurrió por la acción directa en la demandada, por tanto se excluyen de este proceso.

Respecto a los gastos de transporte por la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares sin céntimos (Bs. 411,00), debe observar esta sentenciadora que si bien, constan a los autos gastos de transporte referidos a pasajes de transporte terrestre, el demandante no logró probar que los viajes realizados fueran consecuencia de los daños causados por la demandada de autos; por tanto la indemnización pretendida es desechada de este proceso.

Constan gastos de traslado de bienes por la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) relacionados en factura que cursa a los autos en el folio 120 de la Pieza I del expediente; observa esta Juzgadora que la prueba de estos gastos fue desechada en el capítulo de las pruebas correspondiente a este fallo, por tanto se excluyen de este proceso.

Respecto a los gastos de otorgamiento de poder por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro bolívares (Bs.154,00), más treinta bolívares (Bs.30,00) por concepto de timbre fiscal; gastos de fotocopias por la cantidad de Doscientos Cincuenta y un bolívares con setenta y seis Céntimos (Bs.251,76); debe advertir esta Juzgadora que los mismos constituyen costos y costas del proceso, en los cuales incurren las partes al momento de gestionar los procesos por ante los órganos administrativos o judiciales; de tal manera que deben ser demandados en un proceso distinto al que aquí se dirime.
Respecto a la indemnización por resarcimiento de daños morales, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, mal pudiere el demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, pudiere considerar quien aquí decide, que lo solicitado presento debilidad en su demostración o que la estimación del daño moral resulto alta aunado al el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial, cuando realmente este Sentenciador considera apropiada y ajustada la estimación del daño moral hecha por el demandante; en tal sentido, por concepto de daños morales esta sentenciadora estima prudente condenar a la demandada ANA MARIA SARO DE VALENTE a pagar al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ciento sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 82.166,00), como retribución satisfactoria por daño moral sufrido. Y así se decide.
Respecto a la indexación judicial solicitada, la Sala Constitucional en reciente decisión de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de revisión intentado por Promotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:

“…Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con la decisión anteriormente transcrita, en materia daño emergente y lucro cesante, no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues éstos se liquidan en el momento del pago por el valor real que en esa época tiene, por lo que, la indexación no puede tener lugar, por tanto debe declararse improcedente en este proceso la indexación judicial solicitada. Y así se decide.



V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO; en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, ambos identificados al inicio de este fallo, declara lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO; en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE a la entrega material al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, de los bienes muebles que se describen a continuación: Un (1) horno microondas marca 0,7 Whilfo valorado en la cantidad de Bs. 245,60; Una (1) licuadora metálica marca Black and Decker valorada en la cantidad de Bs. 201,74; un (1) juego de muebles color rojo y un juego de comedor beig valorado en Bs.4.250,00; y Una (1) impresora marca HP, modelo HP Deskjet valorada en Bs. 600,00; en las mismas condiciones de conservación que mantenían para la época en que el precitado ciudadano era arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Chama, Apartamento 162, Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo valor se aprecia en las facturas de compra que fueron consignadas a los autos; o en su defecto se condena a la precitada ciudadana a la respectiva indemnización por daños y perjuicios que hayan sufrido dichos bienes no entregados. Asimismo, visto que el demandante de autos, no logró probar la propiedad de los restantes bienes muebles se declara improcedente la devolución de los mismos. TERCERO: Se condena a la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, a la entrega de la documentación personal al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado al demandado por no hacerle entrega del depósito correspondiente al canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), así como los intereses generados. QUINTO: Por cuanto el demandante no logró probar los gastos ocasionados por la tramitación de los documentos personales por la cantidad Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.342,00); gastos por la adquisición del boleto aéreo por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00); gastos de transporte por la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares sin céntimos (Bs. 411,00), aproximados, gastos de traslado de bienes por la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00); gastos de otorgamiento de poder por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro bolívares (Bs.154,00), más treinta bolívares (Bs.30,00) por concepto de timbre fiscal; gastos de fotocopias por la cantidad de Doscientos Cincuenta y un bolívares con setenta y seis Céntimos (Bs.251,76), los cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.7.488,76), se niega la indemnización de daños y perjuicios peticionada. SEXTO: Por concepto de daños morales esta sentenciadora estima prudente condenar a la demandada ANA MARIA SARO DE VALENTE a pagar al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ciento sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 82.166,00), como retribución satisfactoria por daño moral sufrido. SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de corrección o indemnización monetaria sobre el monto demandado en virtud de que la cantidad condenada, no puede ser sujeta a indexación, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo juzgado. OCTAVO: a los fines de determinar el valor actual de los bienes muebles señalados en el particular segundo de este fallo; así como del valor de las cantidades condenadas a pagar en el particular cuarto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 28/10/2011 fecha de la introducción de la presente demanda, hasta que quede definitivamente la presente decisión.
NOVENO: Vistos los términos del presente fallo, en cuanto a las costas procesales se procederá conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: Finalmente, el Tribunal indica que procederá dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a extender por escrito en el expediente el fallo completo, tal como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mis dieciocho (2018)
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

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