Decisión Nº AP31-V-2016-000275 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000275
PartesPARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TORRICE, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 194-A-Sgo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:LEOPOLDO MICETT CABELLO, ANDREACAROLINADEARMASAULAR y DESSIRELOPEZROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.637.249, V- 20.410.255 y V- 20.936.247, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 50.974, 252.484 y 260.362, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TORRICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 68, Tomo 90-A-Sgdo., representada por su director el ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.204.451.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.535.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES(Cuotas de Condominio), presentada el 04 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., representada por su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:

“..Mi representado es Administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II”, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

(…)

Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 36, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro, 68, Tomo 90-A-Sgdo, representada por su Director ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.206.451, adquirió un apartamento del Edificio “RESIDENCIAS APRILIA II” signado con la sigla 11-B, el cual tiene un área aproximada distribuidos en NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (95,53 mts2), y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: Con los apartamentos tipo A; ESTE: Cuerpo de escaleras y con el pasillo de circulación de la planta respectiva; OESTE: Fachada principal del edificio, y le corresponde (2) dos puestos de estacionamientos y (1) un maletero ubicados en el sótano y signado con el mismo número11-B, también le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de DOS ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (2,155%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo 36, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
(…)

Ahora bien, ciudadano juez consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, ya anteriormente identificada, por ser propietario del apartamento 11-B y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., antes identificada, quien adeuda a mi representado por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.585.00), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:







AÑO 2012
OCTUBRE 785.00
NOVIEMBRE 671.00
DICIEMBRE 774.00

AÑO 2013
ENERO 775.00
FEBRERO 903.00
MARZO 845.00
ABRIL 1.178,00
MAYO 970.00
JUNIO 1.146,00
JULIO 1034.00
AGOSTO 372.00
SEPTIEMBRE 1206.00
OCTUBRE 1221.00
NOVIEMBRE 1930.00
DICIEMBRE 1254.00






AÑO 2014
ENERO 1639.00
FEBRERO 1584.00
MARZO 1351.00
ABRIL 1665.00
MAYO 1126.00
JUNIO 1462.00
JULIO 1981.00
AGOSTO 1177.00
SEPTIEMBRE 3259.00
OCTUBRE 1811.00
NOVIEMBRE 3206.00
DICIEMBRE 3525.00











AÑO 2015
ENERO 1612.00
FEBRERO 3696.00
MARZO 1844.00
ABRIL 2353.00
MAYO 2029.00
JUNIO 2016.00
JULIO 4101.00
AGOSTO 9592.00
SEPTIEMBRE 5511.00
OCTUBRE 4166.00
NOVIEMBRE 7670.00
DICIEMBRE 10902.00













AÑO 2016
ENERO 9364.00
FEBRERO 13238.00
MARZO 22643.00







Los referidos recibos los presento y consigno en este acto, y opongo al demandado en un total de CUARENTA Y DOS (42) FOLIOS UTILES.
(…)

Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener de la precitada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE,.C.A, antes identificada, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representado para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, antes identificada, representado por su Director ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, antes identificado, para que convengan en pagar o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 93.585,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.
(…)

Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con la sigla 11-B, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II”, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, antes identificada, oficiando para la práctica de dicha medida al Registrador respectivo.
(…)

Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93585,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTIOCHO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (528,73 U.T).”.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 23 de mayo de 2016, previa consignación del 10 de mayo de 2016, de la copia certificada del poder presentado en copia simple por la representación judicial de la parte actora, requerida mediante auto del 11 de abril de 2016, la admitió por los trámites del procedimiento breve dispuesto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia; la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, representada por su director ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, para que compareciera por ante este juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar solicitada el tribunal acordó proveer en cuaderno separado.-
El 06 de junio del 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.-
Por providencia del 15 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su imposición a las actas del expediente, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del proceso debido, contenido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se ordenó y aperturó el cuaderno separado y se advirtió a la parte solicitante, que se emitiría pronunciamiento con respecto a la solicitud cautelar, una vez trascurriera el referido lapso.-
Mediante providencia del 21 de junio de 2016, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró compulsa a la parte demanda, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 23 de mayo de 2016.-
El 04 de julio del 2016, la parte demandante ratificó la solicitud cautelar contenida en el escrito libelar.-
Por auto del 11 de julio de 2016, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar la prueba, en razón que no constaba en autos título de propiedad del inmueble sobre el que se aspira recaiga la medida cautelar.-
Por consignación del 02 de agosto del año en curso, efectuada por el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.-
Por diligencia del 04 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte accionante consigno copia certificada del documento requerido, con la finalidad que se decretará medida cautelar.-
Por diligencia del 08 de agosto de 2016, la abogada ANDREA C. DE ARMAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 12 de agosto de 2016, el tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.-
Por decisión del 30 de septiembre de 2016, este tribunal negó la cautelar solicitada por no haberse verificado la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia del 10 de octubre de 2016, la abogada ANDREA C. DE ARMAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales se publicaron en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.-
El 11 de noviembre de 2016, el Secretario Temporal de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencias del 02 y 06 de diciembre de 2016, la abogada de la parte actora, solicitó a este juzgado designara defensor ad-litem a la parte demandada; lo que fue acordado por auto del 07 de diciembre de 2016, previo cómputo realizado por Secretaria, designando a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, con la finalidad que compareciera por ante este juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, para que manifestare su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la referida profesional del derecho.-
Por diligencia del 17 de febrero de 2017, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO.-
Por diligencia del 21 de febrero de 2017, la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, compareció por ante este despacho y aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley respectivo.-
Por diligencia del 24 de febrero de 2017, la abogada ANDREA C. DE ARMAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que se librara compulsa de citación a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ.-
El 01 de marzo de 2017,este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ.-
Por consignación del 17 de marzo de 2017,la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacila adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de la práctica de la citación de la defensora judicial designada en autos.-
Por diligencia del 21 de marzo de 2017, compareció la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

“...I
Preliminar
En cuenta de la misión que me fue asignada por este Tribunal y en acatamiento a las directrices impartidas por nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional (Cfr. Sentencia Nº del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, entre otras), debo señalar primeramente que realice las diligencias necesarias tendentes a dar con el paradero de mi patrocinada, entre cuyas gestiones figura la de haberle dirigido comunicación telegráfica a la dirección suministrada por la parte demandante, ubicada en Residencias Aprilia II, Apto 11-B, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, Municipio Sucre Estado Miranda, cuyo comprobante anexo a la presente marcado con la letra “A”.
De igual manera, en dos oportunidades mi asistente Carlos Briceño se trasladó a practicar la notificación personalmente, siendo imposible acceder al apartamento, ya que el Edificio tiene dos puertas para ingresar.- En la segunda oportunidad que fue el domingo 12-03-2017, mi asistente se trasladó a la dirección de la demandada, siendo imposible acceder por lo que procedió hacerle entrega de la notificación al jefe de vigilancia ciudadano Gregorio Campos, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.532.267, quien se encontraba en la Garita Principal y al explicarle el motivo de su visita manifestó conocer al Sr. Ángelo María Petoia Rotonda representante de la empresa Inversiones Torrice, C.A y que le entregaría la misma el lunes a primera hora, sin embargo, aun cuando agote todos los medios necesarios para contactar a mi defendida, hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna ni contacto con mi defendida, a cuyo efecto consigno fotografías de la entrada del Edificio Aprilia II y de la notificación que se le entregó al Jefe de Vigilancia, marcadas con las letras “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, como constancia del traslado a la dirección antes señalada.-
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con mi defendida, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente, es por lo que, en aras de preservar su legítimo derecho a la defensa, procedo a contestar la demanda cuya actuación para todos los efectos legales subsiguientes, se materializa de la siguiente manera:
II
Punto Previo

FALTA DE CUALIDAD O INTERES

1.- De la falta de cualidad de la parte actora.

Ciudadano juez la parte actora no tiene cualidad para ejercer la pretensión deducida en el presente juicio, por cuanto acompaño copia fotostática del Acta S/N, fechada 27 de enero de 2016, mediante la cual las ciudadanas ELSY DIAZ, ODALIS ALCANTARA y EVA SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad Nros, 6.515.051, 3.991.224 y 12.064.773, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio “APRILIA II”, autorizan amplia y suficientemente a la empresa mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, para que realice todas las gestiones de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario, por la vía judicial, pudiendo otorgar poder al abogado LEOPOLDO MICET CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
En primer lugar impugno el contenido de la referida Acta, desconozco el carácter de los firmantes por la referida Junta, por lo que no es válida para probar por medio legal la autorización dada por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Aprilia II”, para proceder a demandar en su nombre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 literal “c” de la ley de Propiedad Horizontal.-
La parte actora no acompaño documento alguno que demuestre el carácter de administración que ejerce la demandante Administradora Ibiza, C.A del Edificio “Residencias Aprilia II”, el cual es un requisito de legitimación activa para instaurar la presente acción, se limitó acompañar una copia simple de la autorización la cual no cumple con los requisitos de ley y la cual impugno.-
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 literal “E” de la ley de Propiedad Horizontal, alego la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, por cuanto carece de autorización de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Aprilia II”, el cual establece: “Corresponde al Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.- esta autorización deberá constar en el libelar de Actas de la Junta de Condominio.-
De igual manera, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente: “La Asamblea de Copropietarios designara por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales (…).-
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20.C-2003-000135, en fecha 23-03-2004, estableció:”(…), la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la ley de Propiedad Horizontal, esta otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno solo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.(…).
La parte actora, ADMINISTRADORA IBIZA, C.A es una persona jurídica que a su decir, ejerce funciones de administración del inmueble cuyas alícuotas de mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes demanda en nombre del Edificio Residencias Aprilia II, lo cual pretende demostrar con la copia fotostática acompañada.-
Por lo tanto, Administradora Ibiza, C.A no es administradora del inmueble identificado en el libelo de la demanda, debido a que no cumple con los requisitos señalados en el primer aparte del artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal y con lo establecido en el literal “c” del articulo 20 ejusdem, aunado a ello, es una copia simple, sin número, no consta en el libro de Actas de la Junta de Condominio, la cual debió ser debidamente registrada para que surta los efectos legales correspondientes.-
Ahora bien, ciudadano Juez en Administradora Ibiza C.A, le otorgó poder al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio, mas por ese hecho no asume la representación del inmueble identificado como Residencias Aprilia II, no puede la sociedad mercantil accionante asumir tal representación, sin antes cumplir con los requisitos señalados en la mencionada norma de propiedad horizontal y demandar en nombre de ella el cobro de las alícuotas de condominio que pretende.-
En ese sentido, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A no tiene facultad legal para reclamar el pago de las cuotas de condominio, por cuanto la legitimidad para reclamar está en cabeza de la Junta de Condominio del edificio Residencias Aprilia II, y esta, frente a la mencionada junta, no tiene la condición administradora, por no haber acompañado junto a su demanda la autorización debidamente otorgada por la junta de Condominio, tal y como fue alegado anteriormente.-
Por lo antes expuesto solicito en nombre de mi defendida que la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA. C.A contra la empresa INVERSIONES TORRICE, C.A sea desechada, dada la falta de cualidad de la parte actora.-

2.- De la falta de cualidad de la parte demandada.-

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, por lo que respecta a INVERSIONES TORRICE, C.A por cuanto los recibos de condominio acompañados a la presente demanda y que el demandante los opone a mi defendida, han sido emitidos a nombre de una persona distinta a la empresa que señalan como propietaria del inmueble y demandada, siendo emitidos a nombre de una persona natural ciudadano PASQUALE FRANCANELLO, por lo que de los mismos no emana obligación alguna que deba cumplir la demandada.-
Ahora bien, ciudadana Juez, se evidencia tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como de los recibos de condominio, que corren insertos en el presente expediente que no es a nombre de Inversiones Torrice ,C.A , que se emiten los recibos y de donde emana la supuesta deuda alegada por la parte actora que mantiene mi defendida con Administradora Ibiza,C.A, por lo tanto, mi defendida no adeuda los montos que pretende cobrarle la demandante, en consecuencia y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la demandada Inversiones Torrice, C.A., no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, por cuanto no existe obligación alguna con la parte demandante Administradora Ibiza, C.A siendo que la prueba fundamental de la presente demanda son los recibos de condominio y mediante los mismos no se demuestra que mi defendida Inversiones Torrice, C,A, sea la deudora de los mismos, sino, que la deudora es una persona natural distinta a la demandada en el presente juicio, es decir, ante el registro e información manejado por la Administradora Ibiza, C.A, mi defendida no es deudora de las obligaciones que pretende cobrarle sino una persona natural distinta a la empresa que demandan en el presente juicio.-
La definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.-
Por lo antes expuesto solicito en nombre de mi defendida que la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA. C.A contra la empresa INVERSIONES TORRICE, C.A, sea desechada, dada la falta de cualidad de la parte demandada y contradicción existente entre lo alegado por la parte actora en su libelo y las pruebas aportadas para demostrar la supuesta deuda que según el actor mantiene mi defendida.-
III
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Hechos que se rechazan:

En nombre de mi defendida, con apoyo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el hoy demandante, y por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.-
Niego, rechazo y contradigo que Administradora Ibiza, C.A se encuentre debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidos que supuestamente adeuda mi defendida, por los motivos de hechos y de derecho alegados y fundamentados anteriormente.-
Niego, rechazo y contradigo que Inversiones Torrice, C.A, sea la actual propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Aprilia II, signado con la sigla 11-B, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde con frente a la calle 12, Municipio Sucre, estado Miranda dado el registro y la información que maneja la Administradora al emitir los recibos a nombre de una persona distinta a la que señalan como propietaria del inmueble.-
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba pagar lo correspondiente al monto de las alícuotas que señala la parte actora le corresponde en los gastos comunes, en virtud de que sea obligación de acuerdo a los recibos que acompaña la parte actora como prueba fundamental de la presente demanda los adeuda una persona natural distinta a la señalada como demandada en el presente juicio mal puede venir a exigirle el cumplimento de esa obligación a Inversiones Torrice ,C.A, quien ante la administradora no es la obligada en cancelar dichos recibos sino una persona distinta a la demandada.-
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude la cantidad Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 93.585,00), por no ser la propietaria ni la obligada en cancelar dicho monto, tal y como consta de los recibos acompañados por la parte actora en el presente juicio.-
En efecto en la parte petitoria del líbelo, el hoy demandante exige a mi defendida cumplir con su obligación de cancelar el monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, cuyo pedimento es improcedente, tal y como consta de los hechos alegados y las pruebas aportadas por la parte demandante y las defensas esgrimidas en el presente escrito de contestación de la demanda.-
En ese sentido, al contrario de la tesis sustentada por el actor en su libelo, mi defendida rechaza que se esté en presencia de un incumplimiento de una obligación, ya que el documento fundamental de la presente demanda son los recibos de condominio acompañados por la parte demandada y de los mismos se evidencia que Inversiones Torrice, C.A, no es la deudora como lo alega la parte demandante, sino, que de acuerdo a esos recibos la deudora es otra persona natural distinta a la demandada en el presente juicio.-por lo que niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude los montos señalados por la parte actora.-
En este caso, el hoy demandante no demostró que, mi defendida adeude las cuotas de condominio que alega como insolutas y exige su cumplimiento.-
Prescripción Breve de la Obligación:
A todo evento y en el supuesto de que el Tribunal considere improcedente las defensas de hecho y de derecho alegadas en los puntos anteriores, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, en nombre de mi defendida alego la prescripción de la obligación de pagar los montos por concepto de alícuotas correspondientes a los años 2012, 2013 y los meses de enero y febrero del año 2014, por haber transcurrido más de tres (03) años desde el momento en que nace la obligación hasta el momento en que se da la citación de la defensora ad-litem.-es por ello que solicito sea declarada la prescripción de dichas obligaciones.-

IV
Petitorio

En los términos anteriormente expuesto, dejo así contestada la demanda con que principien estas actuaciones, solicitando en nombre de mi defendida, un pronunciamiento del Tribunal encaminado a que se declare SIN LUGAR la referida demanda.-solicito que el presente escrito sea valorado en todas y cada una de sus partes, tomando en cuenta todas las defensas señaladas y se le impongan las costas al hoy demandante. Así espero sea establecido….”.


Por diligencia del 03 de abril de 2017, compareció la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por decisión del 04 de abril de 2017, este tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas presentados por la defensora judicial de la parte demandada, advirtiendo que no se acompañaron nuevos medios probatorios, sino que se reprodujo el mérito o fuerza probatoria de los que rielan en autos; estableciéndose que ello no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.-
Por auto del 18 de abril de 2017, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Trámites.-

Llegada la oportunidad de resolver sobre el mérito de la causa, este tribunal considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio), fue impetrada el 04 de abril de 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., en la persona de su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.93.585,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a QUINIENTOS VEINTE Y OCHO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (528,72 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la presente demanda en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA PRETENSIÓN ACTORAL.-

En el caso de marras comparece el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, invocando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.; y, con la finalidad de sustentar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES(Cuotas de Condominio), impetró el 04 de abril de 2016,en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., representada por su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA; afirmó que su representada funge como administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS APRILIA II”, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y, fue autorizada para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio que se encuentren vencidas y no canceladas por el respectivo propietario; que en el caso de autos la demandada, adquirió según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Municipio Sucre Estado Miranda, el01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 36, Protocolo Primero, un apartamento en el Edificio “RESIDENCIAS APRILIA II” signado con la sigla 11-B;generándosele la obligación de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad, tal y como consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito Municipio Sucre del estado Miranda, el 01 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo 36, Protocolo Primero; que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio que afirma adeuda la referida propietaria, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.585.00), que se corresponden con los años, meses y montos que se especifican en el libelo y se soportan en los recibos que con tal fin acompañó a éste, ha resultado inútil e infructuoso, por lo que siguiendo las instrucciones de su representada, demandaba a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., representada por su director ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, para que convengan o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal, a pagar la suma indicada, con su respectiva corrección monetaria, practicada mediante experticia complementaria del fallo; así como las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo honorarios de abogados.-

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DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

Por su parte la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., previo a la justificación de las diligencias que le son propias, tendentes a las funciones que le fueron encomendadas, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como defensa previa; la falta de cualidad o interés de la parte actora; señalando en tal sentido, que ésta carece de la cualidad necesaria para ejercer la pretensión deducida en el presente juicio, por cuanto; solo acompañó a la demanda, copia fotostática del ACTA S/N, del 27 de enero de 2016, mediante la cual las ciudadanas ELSY DIAZ, ODALIS ALCANTARA y EVA SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad Nros, 6.515.051, 3.991.224 y 12.064.773, respectivamente; en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio “APRILIA II”, autorizan amplia y suficientemente a la empresa mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, para que realizará todas las gestiones de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario, por la vía judicial, pudiendo otorgar poder al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974; la que impugna en su contenido, desconociendo el carácter de las firmantes por la referida junta; oponiendo su ineficacia para probar por medio legal, la autorización dada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS APRILIA II”, para demandar en su nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; en tal sentido contrapone que no se acompañó documento alguno, que demuestre el carácter de administradora que ejerce la demandante del referido edificio, lo que resulta requisito de legitimación activa para instaurar la presente acción; indicando que solo se aportó copia simple de una autorización, que a su criterio no cumple con los requisitos de ley; invocando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem; y, la sentencia dictada en el expediente Nº AA20.C-2003-000135, del 23 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con fundamento en lo señalado, sostiene que la actora, no es administradora del inmueble identificado en el libelo de la demanda, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos señalados en la normativa citada; que la accionante otorgó poder al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio, pero que por ello; no asume la representación del inmueble identificado como RESIDENCIAS APRILIA II, por lo que no puede la demandante asumir tal representación, sin antes cumplir con los requisitos señalados en la mencionada norma de propiedad horizontal y demandar en nombre de ella el cobro de las alícuotas de condominio que pretende; que en ese sentido, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.; no tiene facultad legal para reclamar el pago de las cuotas de condominio, por cuanto la legitimidad está en cabeza de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS APRILIA II; y, esta frente a la mencionada junta no tiene la condición de administradora, por no haber acompañado junto a su demanda, la autorización debidamente otorgada por la indicada junta; por lo alegado solicita en nombre de su defendida, que la demanda sea desechada, dada la falta de cualidad de la parte actora.-
En segundo lugar; opone la falta de cualidad o la falta de interés de su representada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; para lo que denuncia que los recibos de condominio acompañados a la demanda, de donde emana la supuesta deuda alegada que se oponen a la accionada, fueron emitidos a nombre de una persona distinta a ésta, que además se le señala como propietaria del inmueble, esto es; a nombre del ciudadano PASQUALE FRANCANELLO, por lo que sostiene que de éstos no emana obligación alguna que deba cumplir su representada; que en atención a lo antes expuesto, es evidente que INVERSIONES TORRICE, C.A., no tiene la cualidad ni el interés, para sostener el presente juicio, por cuanto afirma, no existe obligación alguna con la parte demandante ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., siendo que la prueba fundamental de la presente demanda, son los recibos de condominio y mediante los mismos no se demuestra que su defendida, sea la deudora, sino una persona natural distinta a la demandada en el presente juicio; que por ante el registro e información manejado por la administradora, su defendida no es deudora de las obligaciones que se le pretende cobrar, sino una persona distinta a la empresa que se demanda en el presente juicio; que por lo expuesto solicita en nombre de su defendida, que sea desechada la pretensión actoral, dada la falta de cualidad de la parte demandada, al existir contradicción entre lo alegado por la parte actora en su libelo y las pruebas aportadas para demostrar la supuesta deuda que según el actor mantiene su defendida.-
En tercer lugar; con respecto al fondo del asunto, con apoyo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos constitutivos de la pretensión actoral; en tal sentido puntualiza, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.; no se encuentre debidamente autorizada por la junta de condominio, para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidos, que supuestamente adeuda su defendida; que tampoco consta que INVERSIONES TORRICE, C.A., sea la actual propietaria del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el EDIFICIO RESIDENCIAS APRILIA II, signado con la sigla 11-B, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde con frente a la calle 12, Municipio Sucre del estado Miranda, dado que el registro y la información que maneja la administradora, al emitir los recibos resulta a nombre de una persona distinta a la que señalan como propietaria del inmueble; que en razón de ello, niega que su defendida deba pagar lo correspondiente al monto de las alícuotas que señala la parte actora, por concepto de gastos comunes, dado que la obligación de acuerdo a los recibos que se presentan como prueba fundamental de la demanda, los adeuda una persona natural distinta, por lo no puede exigírsele el cumplimento de esa obligación, quien ante la administradora no es la obligada en cancelar dichos recibos, por lo que rechaza en nombre de su defendida que está este incursa en incumplimiento de alguna obligación, pues; del documento fundamental no se evidencia que INVERSIONES TORRICE, C.A., sea la deudora como lo alega en el presente juicio.-
Por último opone la prescripción breve de la obligación; con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, al respecto señala que su defendida no tiene obligación de pagar los montos por concepto de alícuotas correspondientes a los años 2012, 2013, así como de los meses de enero y febrero del año 2014, por haber transcurrido más de tres años desde el momento en que nace la obligación hasta el momento en que se da la citación de la defensora ad-litem, así solicita sea declarado por el tribunal.-
Por todo lo hecho valer solicita en nombre de su defendida, se declare sin lugar la demanda, tomando en cuenta todas las defensas señaladas y se le impongan las costas al demandante.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Siendo opuestas por la defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, de los sujetos involucrados en la presente litis, dado los efectos procesales que involucra su viabilidad o desestimatoria, el tribunal está obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto, por lo que pasa in continente a emitir pronunciamiento al respecto, para lo que puntualiza:

°
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA Y PASIVA ARGUIDA EN EL PRESENTE PROCESO.-

La doctrina más inveterada sostiene que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer -cualidad activa- y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido -cualidad pasiva-. De allí que se precisa que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo; titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor, si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica, tampoco que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o deba soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo; en razón, que la cualidad es considerada como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, ello por cuanto; expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir; aquel que se afirme titular de un derecho, el sujeto activo de la relación procesal. Esa titularidad permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. Es por esto; que resulta indispensable que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, pues; deben tener un interés real, actual y jurídico; concluyéndose entonces, que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

Con respecto al interés dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Ahora bien; en el caso sub iudice, se observa que la falta de cualidad e interés activa, fue opuesta con sustento en que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la pretensión deducida en el presente juicio, por cuanto; afirma la defensora judicial de la accionada, que el ACTA S/N, del 27 de enero de 2016, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, resulta ineficaz para probarla legalmente, al no verificarse la autorización dada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS APRILIA II”, para que ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., demande en su nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 literal “C” de la Ley de Propiedad Horizontal; impugnando en tal sentido la referida acta; ante tal cuestionamiento, resulta imperioso, con la finalidad de verificar si la parte actora ostenta la cualidad e interés, necesario para demandar en el caso concreto, apreciar previamente el acervo probatorio que se acompañó a la demanda, lo que se efectúa de seguidas:

º.- Cuarenta y Dos (42) RECIBOS DE CONDOMINIOS, que rielan de los folios 10 al 51, expedidos por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., del apartamento 11-B, situado en las “RESIDENCIAS APRILIA-II”, donde se identifica como propietario al ciudadano PASCUALE RACANIELLO, cuya dirección se señala como CALLE 12- URBANIZACION PALO VERDE, que se corresponden con los años, meses y montos que se detallan a continuación:

DEL AÑO 2012: OCTUBRE por bolívares 785,00; NOVIEMBRE por bolívares 671,00; DICIEMBRE por bolívares 774,00;
DEL AÑO 2013:: ENERO por bolívares 775,00; FEBRERO por bolívares 903,00; MARZO por bolívares 845,00; ABRIL por bolívares 1.178,00; MAYO por bolívares 970,00; JUNIO por bolívares 1.146,00; JULIO por bolívares 1.034,00; AGOSTO por bolívares 732,00; SEPTIEMBRE por bolívares 1.206,00; OCTUBRE por bolívares 1.221,00; NOVIEMBRE por bolívares 1.390,00; DICIEMBRE por bolívares 1.254,00;
DEL AÑO 2014: ENERO por bolívares 1.639,00; FEBRERO por bolívares 1.584,00; MARZO por bolívares 1.351,00; ABRIL por bolívares 1.665,00; MAYO por bolívares 1.126,00; JUNIO por bolívares 1.462,00; JULIO por bolívares 1.981,00; AGOSTO; por bolívares 1.177,00; SEPTIEMBRE por bolívares 3.259,00; OCTUBRE por bolívares 1.811,00; NOVIEMBRE por bolívares 3.206,00; DICIEMBRE por bolívares 3.525,00;
DEL AÑO 2015: ENERO por bolívares 1.612,00; FEBRERO por bolívares 3.696,00; MARZO por bolívares 1.844,00; ABRIL por bolívares 2.353,00; MAYO por bolívares 2.029,00; JUNIO por bolívares 2.016,00; JULIO por bolívares 4.101,00; AGOSTO por bolívares 9.592,00; SEPTIEMBRE por bolívares 5.511,00; OCTUBRE por bolívares 4.166,00; NOVIEMBRE por bolívares 7.670,00; DICIEMBRE por bolívares 10.902,00;
DEL AÑO 2016: ENERO por bolívares 9.364,00; FEBRERO por bolívares 13.238,00, y MARZO por bolívares 22.643,00.-
Documentales que este tribunal aprecia, al acompañarse como fundamentales a la demanda, las que no fueron tachadas o desconocidas, solo apuntó la defensora judicial de la parte accionada sobre éstas, que no contienen obligación alguna exigible u oponible a su representada, al señalar como propietaria a una persona natural distinta a su defendida, alegato que por ser atinente a una de las defensas previas-falta de cualidad pasiva-, será resuelto en el presente fallo de ser el caso, en el momento correspondiente; por lo que se valoran en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, se les confiere fuerza ejecutiva en conformidad con lo indicado en el14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.-

º.-Copia Fotostática del ACTAS/N, fechada 27 de enero de 2016, la que aparece sellada por la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante la cual las ciudadanas ELSY DIAZ, ODALIS ALCANTARA y EVA SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.515.051, 3.991.224 y 12.064.773, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio “APRILIA II”, autorizan amplia y suficientemente a la empresa mercantil “ADMINISTRDORA IBIZA, C.A;”, para que realice todas las gestiones de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario, por la vía judicial, pudiendo otorgar poder al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974; la referida documental fue impugnada por la defensora judicial de la parte demandada, desconociendo el carácter de las preindicadas ciudadanas, como firmantes por la referida junta de condominio, oponiendo su ineficacia para probar legalmente la autorización dada por la Junta de Condominio del Edificio “APRILIA II”, a la empresa mercantil ADMINISTRDORA IBIZA, C.A., para demandar en su nombre, en conformidad con las exigencias previstas en el Literal “C” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; la entidad probatoria de la descrita acta, será analizada al momento de emitir pronunciamiento sobre la defensa previa de falta de cualidad activa, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-

º.-Copia Simple y Certificada del Poder otorgado el 24 de marzo de 2006, por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FERMIN MORAL CARVAGAL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.979.803, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, al profesional del derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974; de donde se verifica el carácter que se arroga el referido profesional del derecho, para actuar en el presente procedimiento como represente judicial de la parte demandante, por lo que este tribunal las aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.-Copia Certificada expedida el 03 de agosto de 2016, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del Documento de Condominio del Edifico “RESIDENCIAS APRILIA II”, protocolizado por ante el indicado Registro Público, el 01 de diciembre de 1994, bajo el N° 30 Tomo 36 del Protocolo Primero; donde se indica en su CAPÍTULO CUARTO, que el inmueble donde se encuentra el apartamento 11-B, es propiedad de la accionada “INVERSIONES TORRICE, C.A.”; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 68, Tomo 90-A-Sgdo; asimismo, se observa que en su CAPÍTULO SEXTO, se estableció que la administración del inmueble corresponderá a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, cuyos deberes y atribuciones están contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Condominio del Edificio. La destacada documental fue aportada al proceso por la parte actora, reposa en el cuaderno separado de medidas; que este tribunal aprecia, en garantía del principio de exhaustividad probatoria –artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 547, del 11 de agosto de 2016; por guardar relación con los hechos debatidos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429eiusdem y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

Detallado el cúmulo probatorio que riela a los autos, ofrecido por la representación actoral, este tribunal ante lo delatado por la defensora judicial de la parte accionada, trae a colación lo que disponen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, de donde se coligen las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal, en los términos que se trascribe a continuación:

“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador. (…)”.-

“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”.

“Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (…)”.-


Siguiendo el hilo argumentativo, se precisa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 23 de marzo de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000135, citado por la accionada, sentó que la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Siendo ello así; se constata del libelo de demanda que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, invoca su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS APRILIA II”, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; sometido al régimen de Propiedad Horizontal; y, que fue autorizada para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio que se encuentren vencidas y no canceladas por el respectivo propietario; tal atribución fue cuestionado por la defensora judicial de la demandada, con sustento en los artículos 19 y el literal “e” del artículo 20de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnando el contenido de la copia fotostática del ACTA S/N, del 27 de enero de 2016, donde ésta se soportó, desconociendo en tal sentido, la condición de las firmantes ciudadanas ELSY DIAZ, ODALIS ALCANTARA y EVA SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad Nros, 6.515.051, 3.991.224 y 12.064.773, respectivamente; como miembros de la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II”; donde además autorizan amplia y suficientemente a la empresa mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para que realice gestiones vía judicial, de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario, para lo que podría otorgar poder al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO; resaltando asimismo la defensora, que la demandante no acompañó documento alguno, que demuestre su carácter de administradora del referido edificio, lo que sostiene resulta requisito para instaurar la presente demanda. Al respecto; constata este tribunal, que las funciones de administradora del inmueble cuyas alícuotas de mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes demanda la empresa mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, en nombre del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS APRILIA II”, pudiera tal vez colegirse precisamente del acta atacada, que se acompañó a la demanda en copia fotostática, pero a criterio de este tribunal no resulta suficiente para soportar la condición que invoca la parte actora, en este tipo de procedimientos; según los lineamientos fijados por el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, que se acogen en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Trámites, y la Ley Especial que regula la materia, específicamente en el artículo 19 y el cardinal “e” del 20, pues; dicha acta solo refiere que la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, actúa como administradora del referido edificio; pero no se aportó documento de donde emerja tal atribución o donde conste tal designación; que es lo que exige la ley para cualificarla, previo cumplimiento de las exigencias legales; el acta presentada, solo instituye una simple autorización para iniciar el cobro sobre cualquier propietario moroso, pero no constituye prueba suficiente, que denote la condición requerida por la ley; amén, que fue debatida la condición de miembros de la Junta Directiva del “CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS APRILIA II”, de las ciudadanas ELSY DIAZ, ODALIS ALCANTARA y EVA SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad Nros, 6.515.051, 3.991.224 y 12.064.773, respectivamente; de donde se colige dicha autorización, lo que no fue saneado en el proceso; dado que enlazaba el Acta de Resultado Carta Consulta del 22 de junio de 2015, donde sostienen dimana la condición que se atribuyen las referidas ciudadanas, que no fue aportada al proceso, no obstante; el cuestionamiento efectuado en el acto de contestación a la demanda; por lo señalado y habiéndose impugnando la copia simple del ACTA S/N, del 27 de enero de 2016; fulmina su eficacia probatoria dada la naturaleza del documento, lo que obliga a desecharlo del presente proceso, acogiéndose en consecuencia; la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por la defensora judicial de la parte accionada, al no constar en autos que la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., abstente la condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS APRILIA II”, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, necesaria para intentar la presente demanda.-
Consecuente con lo decidido resulta inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento en el presente asunto. Así se decide.-




IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES(Cuotas de Condominio), impetró el 04 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro.68, Tomo 90-A-Sgdo, en la persona de su director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.206.451.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio), impetró el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.637.249, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., en la persona de su director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA.-
TERCERO: Hay imposición de costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de abril dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.

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